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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de noviembre de 2010 428607 Procedimientos Penales indica que le corresponde la iniciativa en la organización y desarrollo de la instrucción en su calidad de director de la misma, y el Art. 72 del mismo cuerpo legal indica que la instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, las circunstancias de su perpetración y sus móviles entre otros; en consecuencia, respecto a este segundo cargo, ha quedado igualmente acreditada la conducta irregular del magistrado procesado y la responsabilidad disciplinaria del mismo; Décimo: Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal C), cabe señalar que en ambos casos el agravante del accionar del magistrado es que pese a que en la actuación de la prueba testimonial no se contó con la presencia del representante del Ministerio Público, fundamentó las variaciones de los mandatos de detención por comparecencia en dichas testimoniales; Décimo Primero: Que, sobre el cargo C), el magistrado procesado, ha manifestado en su descargo que dichas testimoniales no determinaron de manera exclusiva la variación del mandato de detención por el de comparecencia, habiendo consignado sólo a las personas que intervinieron en la diligencia sin considerarse al representante del Ministerio Público; asimismo, en su declaración señaló que durante el tiempo laborado en el Poder Judicial nunca un fi scal ha asistido a una declaración testimonial, tampoco en las declaraciones que tomó no ha consignado la presencia de dicho representante del Ministerio Público, lo cual lejos de enervar su responsabilidad sobre el hecho imputado, lleva a la convicción de su responsabilidad disciplinaria en sus actos dado que ha vulnerado lo dispuesto por el Art. 91º del Código de Procedimientos Penales que señala la obligatoriedad de la concurrencia del representante del Ministerio Público en todas las diligencias, y por ende al emitir las resoluciones cuestionadas lo ha hecho fuera de los parámetros del debido proceso, sin perjuicio de lo exigido por el inciso 1º del Art. 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Tercero: Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Samuel Enrique Medina Verástegui en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que al favorecer a los procesados concediéndoles su libertad sin la existencia de nueva actividad probatoria tendiente a confi rmar o desvirtuar los elementos que sirvieron de base para dictar el mandato de detención, inicialmente ordenado en el auto apertorio de instrucción y sin motivación razonable, contradiciendo incluso su propia postura, haciendo uso irresponsable, abusivo y arbitrario de los institutos procesales de la detención y de la variación del mandato de detención por comparecencia con la fi nalidad de favorecer a los procesados, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, deber de motivación e independencia – imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2), 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 6), 12) y 16) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en algunos casos el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, vulnerando lo previsto en el artículo 201, incisos 1), 2), 4) y 6) de la referida Ley; asimismo, con su falta de impulso procesal y realización de actuaciones probatorias, ha contravenido lo dispuesto en los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales, y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerando con ello el artículo 184 inciso 1 de la misma Ley; y al haber actuado declaraciones testimoniales sin la citación y participación del representante del Ministerio Público, irregularidad agravada en los casos que dicha actividad probatoria fue utilizada como fundamento para otorgar la libertad de los procesados vía variación de mandato de detención, ha vulnerando lo dispuesto en el artículo 91º del Código de Procedimientos Penales, así como el deber de dirección del proceso y el principio de inmediación, consagrados en los artículos 5) y 6) e incisos 1) y 16) del artículo 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Cuarto: Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Décimo Quinto: Que, el Código Iberoamericano de Etica Judicial, establece en sus artículos 9 y 10 que la imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual, y por tanto a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional, y que el Juez imparcial es aquél que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda refl ejar favoritivismo, predisposición o prejuicio; asimismo, en sus artículos 18 y 19 establece que la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; y motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas parar justifi car la decisión; imparcialidad y motivación que no tuvo en cuenta el procesado incurriendo en evidente y probada inconducta funcional; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para atender el pedido formulado por el Poder Judicial y aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 30 de septiembre de 2009; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Samuel Enrique Medina Verástegui, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 560834-1