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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (03/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de noviembre de 2010 428603 CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 044-2009-PCNM de 20 de marzo de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Samuel Enrique Medina Verástegui, por los hechos expuestos en la misma; Segundo.- Que, en la resolución antes citada se imputa al doctor Samuel Enrique Medina Verástegui, las siguientes irregularidades: A) Haber ordenado la variación del mandato detención por comparecencia en los procesos penales números 243- 2006, 177-2006, 209-2006, 193-2005, 538-2006, 120-2006 (acumulado al expediente Nº 178-2006), 166-2006, 112- 2005, 294-2005, 162-2005, 163-2005, 165-2006, 309-2006, 297-2006 y 181-2005, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de los procesados, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 27753, así como el artículo 184 inciso 1º y 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Falta de impulso procesal y realización de actuaciones probatorias, abdicando o renunciando a la función de control y dirección de la investigación, en los procesos penales números: 243-2006, 493-2005 y 181- 2005, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales, así como el artículo 5 y 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expediente Nº 243-2006.- En el auto de apertura de instrucción únicamente dispuso la declaración instructiva del procesado, la declaración preventiva de Juan José Peña Armestar y la testimonial de Ruperto Vargas Barba, sin ordenar el diligenciamiento de otros actos que permitan que la instrucción cumpla con los objetivos. Expediente Nº 181-2005.- En el auto de apertura de instrucción dispuso únicamente la toma de las declaraciones instructivas y la preventiva del Procurador Público encargado de los asuntos de Tráfi co Ilícito de Drogas, así como recabar la pericia química de la droga incautada, sin ordenar otro acto destinado a esclarecer los hechos. Expediente Nº 493-2005.- El último acto procesal realizado por el magistrado fue dispuesto mediante resolución del 17 de agosto de 2006, donde dispone ofi ciar al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil - RENIEC a fi n de que remita los datos fi liatorios del procesado Carlos Goicochea Fabián, para luego con ello poder emitir las órdenes de ubicación y captura del declarado reo ausente; sin embargo, hasta el 27 de noviembre de 2006, el referido mandato no se había cumplido. C) Haber actuado declaraciones testimoniales en los procesos números 538-2006 (declaraciones testimoniales de Alejandro Dante Villegas Herrera, Mónica Sernaqué- Saldarriaga y Doris Deysi Zeta Hernández ) y 309-2006 (declaración testimonial de Jorge Chingel Aponte), sin la presencia del representante del Ministerio Público, vulnerando el artículo 91 del Código de Procedimientos Penales, así como el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero: Que, por escritos de 23 de abril y 20 de mayo de 2009 el magistrado procesado formuló sus descargos respecto a los cargos imputados en la resolución Nº 044- 2009-PCNM, negando y contradiciendo los hechos que se le atribuyen en los términos formulados en sus escritos en mención; Cuarto: Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal A), cabe decir que del análisis de cada uno de los 15 expedientes que fueran observados en la visita judicial se advirtió lo siguiente: • Exp. 243-2006: en el cual varió el mandato detención 4 días después de haber abierto instrucción, basándose únicamente en la declaración del inculpado, invocando que el procesado se ha sincerado y reconocido su responsabilidad de los hechos y que es una persona de responsabilidad restringida. Al respecto el Magistrado procesado señaló que varió el mandato de detención por el de comparecencia al procesado Lucas Ely Morán Peña, teniendo en cuenta su confesión sincera, al haber reconocido ser responsable de los hechos, lo que conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, siendo –a su parecer– ello determinante para la variación de la medida coercitiva de detención por la de comparecencia; agregando que había determinado que contaba con responsabilidad restringida. Del análisis efectuado se aprecia que lo dicho durante la instructiva por el procesado Lucas Ely Morán Peña, versa sobre los mismos elementos que aparecen en la investigación policial y que dieron origen a la formalización de la denuncia fi scal y a la apertura de instrucción con mandato de detención dictada por el doctor Medina, no apreciándose nuevos elementos que justifi quen la variación de su criterio; asimismo, respecto a la responsabilidad restringida se aprecia que ésta preexistía a la apertura de instrucción con mandato de detención, quedando acreditada la conducta irregular del procesado al variar un mandato de detención sin la existencia de nueva actividad probatoria que confi rme o desvirtúe los elementos que sirvieron para dictar dicha medida coercitiva, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su responsabilidad. • Exp. 177-2006: en el que varió el mandato de detención del procesado Carlos Vidal Raymundo basado en que el procesado no portaba arma de fuego, tenía responsabilidad restringida y domicilio conocido, hechos preexistentes a dicho mandato, careciendo de motivación alguna y nuevos actos de investigación. Sumado a lo cual, al día siguiente de variado el mandato de detención del procesado en mención, el co–procesado Job Camacho Girón solicitó lo mismo, declarándose improcedente su pedido en julio de 2006, argumentando que no se habían incorporado al proceso nuevas pruebas que hayan desvanecido los elementos que sirvieron de base para dictar la detención; no obstante, posteriormente y sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación se le concedió la variación de la medida coercitiva en agosto del mismo año. Respecto al inculpado Vidal Raymundo, el magistrado procesado expresó que varió el mandato de detención por el de comparecencia fundamentando la misma en que el inculpado prestó confesión sincera, tenía domicilio conocido, no registraba antecedentes y era estudiante, así como que el agraviado había descrito su participación, señalando que no portaba arma de fuego, por lo que había optado por darle una oportunidad. Y con relación al inculpado Job Camacho Girón, señaló que varió el mandado de detención mucho tiempo después que su co-inculpado, al considerar que toda persona tiene derecho a rehabilitarse, más aún si tiene responsabilidad restringida, carece de antecedentes penales y tiene domicilio conocido. Del análisis efectuado, se advierte que respecto al inculpado Vidal Raymundo, la variación del mandato de detención carece de motivación y nuevos elementos que justifi quen la variación de su criterio, pues los fundamentos alegados por el magistrado procesado son preexistentes al momento de la califi cación de la denuncia y del mandato de detención, evidenciándose que el doctor Medina ha hecho uso abusivo y arbitrario del instituto de la variación del mandato de detención, para disponer el mandato coercitivo de detención y su variación bajo los mismos supuestos; desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y habiéndose acreditado su inconducta funcional. Asimismo, sobre el inculpado Job Camacho Girón, se advierte que no resulta razonable que luego de desestimar su primer pedido, sin tener nuevos elementos que justifi quen la variación, el Magistrado procesado haya modifi cado su propio criterio, otorgando la procedencia de la variación del mandato de detención, contradiciendo su criterio sobre la base de la misma actividad probatoria respecto del mismo procesado, evidenciándose que ha hecho uso abusivo de los institutos procesales de la