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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (14/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de octubre de 2010 427509 para mejorar la redacción de las resoluciones judiciales, lo que signifi ca que no tiene mucha data la voluntad del cambio o reforma de la redacción tradicional de los dictámenes; y a partir de ese año también les hace llegar los libros Serie de Jurisprudencia para que lo tengan como guía en sus pronunciamientos, apreciándose en ellas que no había jurisprudencia en dichas resoluciones; y recién con motivos de los plenarios jurisdiccionales se hace imperativa su invocación y el empleo de las técnicas argumentativas. 2) Respecto a la calidad de la gestión de los procesos, reconoce que no hizo llegar en su totalidad los expedientes, y que esa omisión se debió a que no contó con las facilidades del archivo de las Fiscalías Provinciales de Ica en la que labora y por la vigencia del nuevo Código Procesal Penal. 3) Respecto a la celeridad y rendimiento (producción fi scal), señala que todo el tiempo lo dedica a sus obligaciones funcionales con el objeto de estar al día y que ha sido felicitado por ello. 4) Respecto a la organización del trabajo, indica que se ha desempeñado con voluntad y esfuerzo para que el órgano fi scal en el que labora tenga al día su despacho. 5) Respecto a la evaluación del desarrollo profesional, admite que el día de la entrevista tuvo una conducta totalmente inexplicable y que se sentía desorientado en algunos momentos, optando en algunos casos por el silencio, y que al 20 de abril de 2010, una día antes de la entrevista, estuvo ingiriendo medicamentos a los cuales era alérgico, lo que lo llevó a un estado de casi inconsciencia; y que no se merece una resolución tan humillante. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso en su dimensión formal y sustancial, y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al doctor Edgar Emiliano Luján Flores. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación al primer fundamento del recurso, los argumentos esgrimidos carecen de veracidad porque en el fundamento quinto de la resolución impugnada se expresa que la evaluación y califi cación del especialista es asumida por el Consejo con ponderación, ello porque constituye una opinión y no tiene carácter vinculante porque es valorado por el Pleno del CNM, como se ha precisado también en la resolución emitida por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación que da cuenta del informe de la Academia de la Magistratura, de 17/03/2010, que obra a fojas 174, y notifi cada al magistrado el 23/03/2010, conforme consta a fojas 202, además el magistrado también tomó conocimiento de esa resolución al dar lectura al expediente conforme consta del acta de fojas 474, sin que el magistrado argumente nada en contrario y para hacerlo recién ante el resultado de no ser ratifi cado. Asimismo, se advierte que las califi caciones asignadas a los 13 dictámenes y valoradas con la debida ponderación por este colegiado, siendo el puntaje máximo por cada una de 2 puntos, son las siguientes: 3 con nota de 0.2, 2 con nota de 0.3, 6 con nota de 0.5, 1 con nota de 0.7, y 1 con nota de 1.00; que esta califi cación fue confrontada en el acto de entrevista pública con los conocimientos jurídicos del magistrado evidenciándose su falta de idoneidad en este aspecto. Cuarto: Que, con relación al segundo fundamento, los argumentos esgrimidos carecen de sustento jurídico porque como se ha precisado en el fundamento quinto de la resolución impugnada la omisión del magistrado de presentar el detalle de los expedientes que le correspondía en la forma establecida en el Reglamento de este proceso, determinó que se prescindiera de evaluar ese aspecto. Es de precisar que el argumento que esgrime de que no contó con las facilidades para ubicar los expedientes no es óbice para justifi car su falta de interés en la recopilación oportuna de la documentación que debía presentar a este proceso, toda vez que, a la fecha de su convocatoria contaba con más de 7 años en el cargo y tenía conocimiento que iba a ser convocado a proceso de evaluación integral y ratifi cación, y además el Reglamento del presente proceso está vigente desde el 19 de noviembre de 2009 (precisándose que en el artículo 6° se indica la documentación que todo magistrado en proceso de evaluación integral y ratifi cación debe presentar al CNM) y la convocatoria en que se comprendió al doctor Luján Flores se publicó el 20/12/2009. Quinto: En relación al tercer fundamento, los argumentos esgrimidos carecen de sustento jurídico porque cómo se ha precisado en el fundamento quinto de la resolución impugnada su rendimiento es de 100% conforme han informado los órganos competentes del Ministerio Público, y además este hecho no ha sido considerado como un factor negativo en la decisión de no ratifi cación, los mismos que se han plasmado en el sétimo considerando de la resolución recurrida. Sexto: En relación al cuarto fundamento, los argumentos esgrimidos no enervan lo expresado en el fundamento quinto de la resolución impugnada porque no explicó en el informe requerido cómo organizó su trabajo para el cumplimiento de las metas de efi ciencia y efi cacia que debe tener la función fi scal. Debemos precisar que los aspectos que debía contener el informe están previstos en el artículo 26° del Reglamento del proceso y detallados en los parámetros de evaluación de la Convocatoria N° 004- 2009-CNM (en la que estuvo comprendido el recurrente), que estuvieron publicados en el portal web del CNM durante la citada convocatoria y que continúan publicados hasta la fecha. Sétimo: En el quinto fundamento admite que el día de la entrevista tuvo una conducta totalmente inexplicable y que se sentía desorientado en algunos momentos, optando en algunos casos por el silencio, y que al 20 de abril de 2010, una día antes de la entrevista, estuvo ingiriendo medicamentos a los cuales era alérgico, lo que lo llevó a un estado de casi inconsciencia; y que no se merece una resolución tan humillante. Que, estos argumentos esgrimidos tampoco enervan lo expresado en la resolución impugnada porque el proceso de ratificación comprende una valoración integral de todo lo actuado en el expediente y en la entrevista personal. Octavo: Que, la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 19 de abril de 2010 decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Noveno: Corresponde expresar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, contrastables que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación, así como lo evidenciado en la entrevista pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni material, ni ningún derecho fundamental concerniente al evaluado, razón por la que debe desestimarse la impugnación propuesta. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 24 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM.