Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2010 (14/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 14 de octubre de 2010

por la autoridad a cargo de la investigacion. Como condicion general, dicha MORDAZA establece la prohibicion de aplicar medidas provisionales MORDAZA de transcurridos sesenta (60) dias desde el inicio del procedimiento3. Para la aplicacion de derechos provisionales, la autoridad investigadora debe determinar de manera preliminar la existencia de la practica de dumping, del dano a la industria nacional y de la relacion causal entre MORDAZA, asi como la necesidad de dictar tales medidas para impedir que se cause un dano a la industria nacional en el curso del procedimiento. Para estos efectos, se debe haber otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar informacion y formular observaciones con relacion al procedimiento, de modo que puedan ser valoradas al momento de resolver la aplicacion de las medidas, de ser el caso. El presente procedimiento se inicio mediante Resolucion Nº 179-2009/CFD-INDECOPI, publicada el 8 de noviembre de 2009 en el diario oficial "El Peruano", con lo cual se ha cumplido con dar aviso publico del inicio de la investigacion. Asimismo, se ha brindado a las partes oportunidades adecuadas de presentar informacion y formular observaciones sobre la presente investigacion, a traves de la oportuna remision de los cuestionarios correspondientes a las productoras/ exportadoras extranjeras, a las empresas productoras e importadoras nacionales, asi como al gobierno de la India. Por tanto, se ha cumplido con los requisitos previstos en el numeral i) del articulo 7.1 del Acuerdo Antidumping. Siendo ello asi, corresponde proseguir el analisis del caso determinando, preliminarmente, la existencia de la practica de dumping, del dano a la industria nacional y de la relacion causal entre ambas; asi como la necesidad de imponer tales medidas, de conformidad con lo establecido en la normativa antidumping. En tal sentido, debe evaluarse si la aplicacion de los derechos provisionales solicitados por la MORDAZA de la produccion nacional (en adelante, la RPN) resulta necesaria a fin de impedir que se cause dano a la misma durante la investigacion, conforme a lo establecido en el articulo 49 del Reglamento Antidumping. III. ANALISIS III.1. El producto similar y la representatividad de las empresas productoras en la produccion nacional de tejidos de poliviscosa Tal como se refiere en el Informe N° 049-2010/CFDINDECOPI elaborado por la Secretaria Tecnica, el producto objeto de investigacion consiste en tejidos de fibras discontinuas de poliester mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras de rayon viscosa, originarios de la MORDAZA, los cuales ingresan al MORDAZA peruano por la subpartida arancelaria 55.15.11.00.00 ("Fibras discontinuas de poliester mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayon viscosa") del Arancel de Aduanas. Luego de una evaluacion preliminar, se ha determinado que los tejidos de poliviscosa importados desde la MORDAZA y los tejidos fabricados por la industria nacional comparten caracteristicas fisicas y tecnicas fundamentales, debido a que ambos son elaborados con fibras de poliester y rayon viscosa, corresponden a tejidos de ligamento tafetan y sarga y tienen anchos y pesos similares4. Asimismo, ambos tejidos son fabricados mediante procesos productivos estandares y estan destinados a la confeccion de las mismas prendas de vestir5. De otro lado, se ha determinado preliminarmente que Universal Textil (empresa solicitante) y La Parcela (empresa que apoyo la solicitud) constituyen la RPN del producto similar al producto importado, al tener una participacion conjunta de 55.9% en la produccion nacional total de tejidos compuestos por mezclas de fibras de poliester y de rayon viscosa durante el ano 2008. Por ello, la RPN cumple con el criterio de representatividad establecido en el articulo 5.4 del Acuerdo Antidumping6. III.2. Determinacion preliminar de la existencia de dumping Conforme a lo establecido en el articulo 2.1 del Acuerdo Antidumping7, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportacion es inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto

similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. Por tanto, para determinar preliminarmente la existencia de una practica de dumping es necesario determinar el precio de exportacion del producto investigado, asi como el valor normal del mismo. Con relacion a ello, el articulo 6.10 del Acuerdo Antidumping establece que, en la medida que sea factible, la autoridad investigadora debera determinar un margen de dumping individual para cada productor o exportador del producto investigado8. En el presente caso, tal como se indica en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, las unicas empresas exportadoras de la MORDAZA que han colaborado con la investigacion, presentando sus respuestas al "Cuestionario para el exportador o productor extranjero", son BSL, Sangam, Donear, Puneet, Shomer y Siddharth. En ese sentido, y sobre la base de la informacion disponible en esta etapa del procedimiento, en este acapite se procedera a calcular preliminarmente el margen de dumping individual para cada una de las empresas MORDAZA mencionadas9, a partir de la comparacion de los respectivos precios de exportacion y precios de venta del producto investigado en el MORDAZA interno de la MORDAZA, para el periodo enero ­ junio de 2009. Asimismo, respecto de las empresas exportadoras hindues del producto denunciado que a la fecha no han colaborado con la investigacion, se establecera un margen de dumping residual equivalente al margen de dumping mas alto calculado para las empresas que han cooperado. · Precio de exportacion10 Sobre la base de la informacion de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (en adelante, SUNAT) y los ajustes al precio de exportacion que fueron acreditados en este estado del procedimiento11, se ha determinado, de manera preliminar, que el precio promedio ponderado de exportacion FOB del producto denunciado, durante el periodo de analisis (enero ­ junio 2009), fue de US$ 5.20, US$ 4.71, US$ 5.30, US$ 5.14 y US$ 8.79 por kilogramo para las empresas BSL, Sangam, Donear, Siddharth y Shomer, respectivamente.

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Articulo 7.3 del Acuerdo Antidumping. Asi, mientras los tejidos importados desde la MORDAZA tienen anchos menores a 1.8 metros y pesan entre 290 y 450 gr/ml, los tejidos fabricados por la industria nacional tienen anchos de 1.5 metros aproximadamente y pesan entre 290 gr/ml y 420 gr/ml. Los tejidos elaborados por la RPN y los tejidos importados desde la MORDAZA son utilizados como insumo, principalmente, en la fabricacion de trajes de vestir, faldas, pantalones, uniformes escolares y uniformes para empresas. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 5.4.- (...) La solicitud se considerara hecha por la MORDAZA de produccion nacional o en nombre de MORDAZA cuando este apoyada por productores nacionales cuya produccion conjunta represente mas del 50% de la produccion total del producto similar producido por la parte de la MORDAZA de produccion nacional que manifieste su apoyo o su oposicion a la solicitud. No obstante, no se iniciara ninguna investigacion cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la produccion total del producto similar producido por la MORDAZA de produccion nacional. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 2.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerara que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el MORDAZA de otro MORDAZA a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportacion al exportarse de un MORDAZA a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 6.- Pruebas.(...) 6.10. Por regla general, las autoridades determinaran el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigacion de que se tenga conocimiento.(...) Con excepcion de la empresa Punnet, la cual, si bien presento absuelto el Cuestionario el 23 de febrero de 2010, no ha realizado exportaciones al Peru del producto investigado durante el periodo de investigacion del dumping, tal como ha podido ser verificado de la informacion estadistica de Aduanas. El precio de exportacion es el precio al que el productor extranjero vende el producto a un comprador ubicado en el MORDAZA importador. Conforme se detalla en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, solo se realizaron ajustes por comisiones sobre el precio de exportacion al Peru para las empresas BSL y Sangam (ascendentes a 2.8% y 3%, respectivamente).

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