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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (14/10/2010)

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TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de octubre de 2010 427492 por la autoridad a cargo de la investigación. Como condición general, dicha norma establece la prohibición de aplicar medidas provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde el inicio del procedimiento3. Para la aplicación de derechos provisionales, la autoridad investigadora debe determinar de manera preliminar la existencia de la práctica de dumping, del daño a la industria nacional y de la relación causal entre ambas, así como la necesidad de dictar tales medidas para impedir que se cause un daño a la industria nacional en el curso del procedimiento. Para estos efectos, se debe haber otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y formular observaciones con relación al procedimiento, de modo que puedan ser valoradas al momento de resolver la aplicación de las medidas, de ser el caso. El presente procedimiento se inició mediante Resolución Nº 179-2009/CFD-INDECOPI, publicada el 8 de noviembre de 2009 en el diario ofi cial “El Peruano”, con lo cual se ha cumplido con dar aviso público del inicio de la investigación. Asimismo, se ha brindado a las partes oportunidades adecuadas de presentar información y formular observaciones sobre la presente investigación, a través de la oportuna remisión de los cuestionarios correspondientes a las productoras/ exportadoras extranjeras, a las empresas productoras e importadoras nacionales, así como al gobierno de la India. Por tanto, se ha cumplido con los requisitos previstos en el numeral i) del artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping. Siendo ello así, corresponde proseguir el análisis del caso determinando, preliminarmente, la existencia de la práctica de dumping, del daño a la industria nacional y de la relación causal entre ambas; así como la necesidad de imponer tales medidas, de conformidad con lo establecido en la normativa antidumping. En tal sentido, debe evaluarse si la aplicación de los derechos provisionales solicitados por la rama de la producción nacional (en adelante, la RPN) resulta necesaria a fi n de impedir que se cause daño a la misma durante la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento Antidumping. III. ANÁLISIS III.1. El producto similar y la representatividad de las empresas productoras en la producción nacional de tejidos de poliviscosa Tal como se refi ere en el Informe N° 049-2010/CFD- INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, el producto objeto de investigación consiste en tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fi bras de rayón viscosa, originarios de la India, los cuales ingresan al mercado peruano por la subpartida arancelaria 55.15.11.00.00 (“Fibras discontinuas de poliéster mezcladas exclusiva o principalmente con fi bras discontinuas de rayón viscosa”) del Arancel de Aduanas. Luego de una evaluación preliminar, se ha determinado que los tejidos de poliviscosa importados desde la India y los tejidos fabricados por la industria nacional comparten características físicas y técnicas fundamentales, debido a que ambos son elaborados con fi bras de poliéster y rayón viscosa, corresponden a tejidos de ligamento tafetán y sarga y tienen anchos y pesos similares4. Asimismo, ambos tejidos son fabricados mediante procesos productivos estándares y están destinados a la confección de las mismas prendas de vestir5. De otro lado, se ha determinado preliminarmente que Universal Textil (empresa solicitante) y La Parcela (empresa que apoyó la solicitud) constituyen la RPN del producto similar al producto importado, al tener una participación conjunta de 55.9% en la producción nacional total de tejidos compuestos por mezclas de fi bras de poliéster y de rayón viscosa durante el año 2008. Por ello, la RPN cumple con el criterio de representatividad establecido en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping6. III.2. Determinación preliminar de la existencia de dumping Conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping7, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. Por tanto, para determinar preliminarmente la existencia de una práctica de dumping es necesario determinar el precio de exportación del producto investigado, así como el valor normal del mismo. Con relación a ello, el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping establece que, en la medida que sea factible, la autoridad investigadora deberá determinar un margen de dumping individual para cada productor o exportador del producto investigado8. En el presente caso, tal como se indica en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, las únicas empresas exportadoras de la India que han colaborado con la investigación, presentando sus respuestas al “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”, son BSL, Sangam, Donear, Puneet, Shomer y Siddharth. En ese sentido, y sobre la base de la información disponible en esta etapa del procedimiento, en este acápite se procederá a calcular preliminarmente el margen de dumping individual para cada una de las empresas antes mencionadas9, a partir de la comparación de los respectivos precios de exportación y precios de venta del producto investigado en el mercado interno de la India, para el periodo enero – junio de 2009. Asimismo, respecto de las empresas exportadoras hindúes del producto denunciado que a la fecha no han colaborado con la investigación, se establecerá un margen de dumping residual equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas que han cooperado. • Precio de exportación10 Sobre la base de la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) y los ajustes al precio de exportación que fueron acreditados en este estado del procedimiento11, se ha determinado, de manera preliminar, que el precio promedio ponderado de exportación FOB del producto denunciado, durante el periodo de análisis (enero – junio 2009), fue de US$ 5.20, US$ 4.71, US$ 5.30, US$ 5.14 y US$ 8.79 por kilogramo para las empresas BSL, Sangam, Donear, Siddharth y Shomer, respectivamente. 3 Artículo 7.3 del Acuerdo Antidumping. 4 Así, mientras los tejidos importados desde la India tienen anchos menores a 1.8 metros y pesan entre 290 y 450 gr/ml, los tejidos fabricados por la industria nacional tienen anchos de 1.5 metros aproximadamente y pesan entre 290 gr/ml y 420 gr/ml. 5 Los tejidos elaborados por la RPN y los tejidos importados desde la India son utilizados como insumo, principalmente, en la fabricación de trajes de vestir, faldas, pantalones, uniformes escolares y uniformes para empresas. 6 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.4.- (…) La solicitud se considerará hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. 7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 8 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas.- (…) 6.10. Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento.(...) 9 Con excepción de la empresa Punnet, la cual, si bien presentó absuelto el Cuestionario el 23 de febrero de 2010, no ha realizado exportaciones al Perú del producto investigado durante el periodo de investigación del dumping, tal como ha podido ser verifi cado de la información estadística de Aduanas. 10 El precio de exportación es el precio al que el productor extranjero vende el producto a un comprador ubicado en el país importador. 11 Conforme se detalla en el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI, sólo se realizaron ajustes por comisiones sobre el precio de exportación al Perú para las empresas BSL y Sangam (ascendentes a 2.8% y 3%, respectivamente).