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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de octubre de 2010 427495 Conforme ha sido explicado en el Informe Nº 049-2010/ CFD-INDECOPI, la diferencia de costos de producción entre empresas productoras del Perú y la India podría atender, en principio, a condiciones particulares existentes en cada uno de estos mercados, que pueden infl uenciar el desempeño de las ramas de producción que operan en ambos países19. En tal sentido, la mera diferencia de costos entre los productores de la India y Perú no es prueba per se de una supuesta “inefi ciencia” de estos últimos, por lo que para sustentar ello debe aportarse las pruebas pertinentes que acrediten que los productores peruanos no son efi cientes en el manejo y gestión de los costos en que incurren para producir en el medio y bajo condiciones del mercado peruano. No obstante ello, Nabila, Comercial Textil y BSL no han presentado pruebas ni explicaciones sobre dicho particular. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, y conforme al examen de no atribución, se analizó si la reducción de las ventas y la pérdida de participación de mercado de la RPN pudo haber sido causado por el aumento registrado en sus costos de producción, pudiéndose concluir, de manera preliminar, lo siguiente: - Si bien los costos de la RPN registraron un crecimiento acumulado de 33.7% durante el periodo de investigación –lo que coincidió con el aumento de los costos de materia prima–, tal incremento no se trasladó en la misma medida a los precios de venta de la RPN, pues éstos se incrementaron 18.6%. Además, en dicho periodo, el precio de las importaciones objeto de dumping también se incrementó en 10%, lo cual mitigó, en cierta medida, el efecto del incremento de los precios de venta de la RPN. - Los costos y precios de venta de la RPN se incrementaron recién a partir de 2008, pese a lo cual la rama mostró indicios de daño, incluso, desde el año anterior (2007). - El precio de las importaciones de la India se ubicó por debajo de los precios de venta y de los costos de la RPN durante todo el periodo de investigación20, por lo que, debido a la subvaloración de precios de dichas importaciones –que existió incluso desde el año 2006, antes de producirse el incremento de los costos de la RPN–, la RPN no ha podido competir en precios con las mismas, registrando una reducción sostenida de su participación de mercado a lo largo de dicho periodo. Por tanto, no puede concluirse de manera preliminar que el daño experimentado por la RPN tenga su causa en el aumento registrado por los costos de producción de la misma en el periodo de análisis. • Competencia de proveedores nacionales de otros tejidos En el curso del procedimiento, Comercial Textil y Nabila han señalado que el daño alegado por la RPN podría responder al incremento de las ventas de otros productores nacionales de tejidos fabricados íntegramente de poliéster, los cuales, debido a su menor precio, habrían desplazado la demanda de tejidos de poliéster y rayón viscosa. No obstante, las referidas empresas no han presentado medio probatorio alguno que sustente, en primer lugar, la sustitución de ambos tipos de tejidos y, en segundo lugar, que la venta de tejidos de poliéster se haya incrementado en tal medida que hayan podido afectar las ventas de los tejidos compuestos de poliéster y rayón viscosa durante el periodo de análisis de daño. Por el contrario, la evidencia con la que se cuenta en esta etapa del procedimiento muestra que la demanda por el producto investigado ha registrado un aumento signifi cativo en el periodo de análisis, el cual ha sido atendido principalmente por los tejidos de poliéster y rayón viscosa originarios de la India. • Falsifi cación de las marcas de Universal Textil En el curso del procedimiento, Comercial Textil ha señalado que el daño alegado por la RPN podría ser consecuencia de la falsifi cación de marcas de tejidos a la que se encuentra expuesta Universal Textil en el mercado, según lo que habría declarado la propia empresa ante la CONASEV. No obstante, de la revisión de los informes fi nancieros presentados por Universal Textil a esta última entidad, se ha verifi cado que la falsifi cación de marcas a la que se hace referencia en tales documentos se refi ere a la línea de confecciones de dicha empresa y no a la de tejidos. Por tanto, considerando que no hay evidencia alguna que apoye la alegación antes referida, no es posible inferir que la presunta falsifi cación de las marcas constituya un factor causante del daño verifi cado de manera preliminar en la RPN. En la medida que no se ha constatado la existencia de otros factores que expliquen el deterioro registrado por la RPN, queda demostrada, de manera preliminar, la existencia de una relación causal entre el dumping y el daño a la RPN. III.5. Necesidad de aplicar medidas provisionales; cuantía y duración de las mismas III.5.1 La necesidad de aplicar derechos antidumping provisionales Habiendo quedado acreditada preliminarmente la existencia de márgenes de dumping de entre US$ 1.14 y US$ 2.57 por kilogramo en las exportaciones al Perú del producto investigado originario de la India, así como la existencia de daño a la RPN atribuible a la práctica de dumping antes mencionada, corresponde analizar si la medida provisional solicitada por la RPN resulta necesaria para impedir que las importaciones objeto de dumping continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la investigación. De acuerdo con la información obtenida de SUNAT, el volumen de las importaciones de los tejidos investigados ha experimentado un crecimiento importante con posterioridad al periodo objeto de investigación. Así, entre el segundo semestre de 2009 y el primer semestre de 2010, las importaciones originarias de la India se incrementaron 70%, al pasar de 448 a 826 toneladas. Dicha situación ha podido profundizar el daño experimentado por la RPN en el periodo investigado, con lo cual se evidencia la urgencia de la medida provisional solicitada. Asimismo, en los dos semestres posteriores al periodo 2006 – primer semestre de 2009, el precio nacionalizado de las importaciones originarias de la India se ha mantenido en un nivel similar al registrado en los tres últimos semestres de dicho periodo, confi rmando que la práctica desleal persiste. Considerando lo antes señalado, resulta necesaria la aplicación de una medida provisional para evitar que las crecientes importaciones a precios dumping puedan seguir ocasionando daño a la RPN durante la tramitación del presente procedimiento. III.5.2 Cuantía y duración de la medida provisional El derecho antidumping provisional que corresponde aplicar en este caso debe ser fi jado en una cuantía igual al margen de dumping21 hallado en las exportaciones de la India al Perú durante el periodo comprendido entre enero y junio 19 En el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI se explica que las empresas de la RPN y las empresas productoras de la India operan en condiciones de mercado distintas; así pues: • Las empresas de la India cuentan con una mayor escala de producción derivada de la explotación de un mercado interno de mayor magnitud al mercado peruano. • La India es un productor importante a nivel mundial de fi bras de poliéster y de rayón viscosa, por lo que las empresas productoras de dicho país puedan abastecerse de materia prima producida localmente en condiciones más benefi ciosas que las empresas de la RPN, las cuales se abastecen básicamente mediante importaciones. • El aprovisionamiento de fi bras de poliéster y rayón viscosa en condiciones favorables tiene una incidencia positiva en el nivel de gastos de materia prima de los productores de la India –principal componente de los costos de producción del producto investigado--, lo que no ocurre con las empresas de la RPN. 20 En efecto, durante el año 2006, el precio nacionalizado de las importaciones originarias de la India se ubicó 42% y 26.7% por debajo del precio de venta y del costos de producción de la RPN, respectivamente. 21 Si bien el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping cuando esta sea sufi ciente para eliminar el daño a la RPN, en este caso en particular no corresponde aplicar dicha regla por cuanto el margen de daño calculado de manera preliminar (estimado como la suma de los costos de producción y la utilidad de las empresas de la RPN) es superior al margen de dumping determinado de manera preliminar en esta etapa del procedimiento, por lo que imponer un derecho provisional en una cuantía menor al margen de dumping calculado, resultaría lesivo a la RPN.