Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2010 (14/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, jueves 14 de octubre de 2010

NORMAS LEGALES

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Conforme ha sido explicado en el Informe Nº 049-2010/ CFD-INDECOPI, la diferencia de costos de produccion entre empresas productoras del Peru y la MORDAZA podria atender, en MORDAZA, a condiciones particulares existentes en cada uno de estos mercados, que pueden influenciar el desempeno de las ramas de produccion que operan en ambos paises19. En tal sentido, la mera diferencia de costos entre los productores de la MORDAZA y Peru no es prueba per se de una supuesta "ineficiencia" de estos ultimos, por lo que para sustentar ello debe aportarse las pruebas pertinentes que acrediten que los productores peruanos no son eficientes en el manejo y gestion de los costos en que incurren para producir en el medio y bajo condiciones del MORDAZA peruano. No obstante ello, MORDAZA, Comercial Textil y BSL no han presentado pruebas ni explicaciones sobre dicho particular. Sin perjuicio de lo senalado anteriormente, y conforme al examen de no atribucion, se analizo si la reduccion de las ventas y la perdida de participacion de MORDAZA de la RPN pudo haber sido causado por el aumento registrado en sus costos de produccion, pudiendose concluir, de manera preliminar, lo siguiente: - Si bien los costos de la RPN registraron un crecimiento acumulado de 33.7% durante el periodo de investigacion ­lo que coincidio con el aumento de los costos de materia prima­, tal incremento no se traslado en la misma medida a los precios de venta de la RPN, pues estos se incrementaron 18.6%. Ademas, en dicho periodo, el precio de las importaciones objeto de dumping tambien se incremento en 10%, lo cual mitigo, en cierta medida, el efecto del incremento de los precios de venta de la RPN. - Los costos y precios de venta de la RPN se incrementaron recien a partir de 2008, pese a lo cual la MORDAZA mostro indicios de dano, incluso, desde el ano anterior (2007). - El precio de las importaciones de la MORDAZA se ubico por debajo de los precios de venta y de los costos de la RPN durante todo el periodo de investigacion20, por lo que, debido a la subvaloracion de precios de dichas importaciones ­que existio incluso desde el ano 2006, MORDAZA de producirse el incremento de los costos de la RPN­, la RPN no ha podido competir en precios con las mismas, registrando una reduccion sostenida de su participacion de MORDAZA a lo largo de dicho periodo. Por tanto, no puede concluirse de manera preliminar que el dano experimentado por la RPN tenga su causa en el aumento registrado por los costos de produccion de la misma en el periodo de analisis. · Competencia de proveedores nacionales de otros tejidos En el curso del procedimiento, Comercial Textil y MORDAZA han senalado que el dano alegado por la RPN podria responder al incremento de las ventas de otros productores nacionales de tejidos fabricados integramente de poliester, los cuales, debido a su menor precio, habrian desplazado la demanda de tejidos de poliester y rayon viscosa. No obstante, las referidas empresas no han presentado medio probatorio alguno que sustente, en primer lugar, la sustitucion de ambos tipos de tejidos y, en MORDAZA lugar, que la venta de tejidos de poliester se MORDAZA incrementado en tal medida que hayan podido afectar las ventas de los tejidos compuestos de poliester y rayon viscosa durante el periodo de analisis de dano. Por el contrario, la evidencia con la que se cuenta en esta etapa del procedimiento muestra que la demanda por el producto investigado ha registrado un aumento significativo en el periodo de analisis, el cual ha sido atendido principalmente por los tejidos de poliester y rayon viscosa originarios de la India. · Falsificacion de las MORDAZA de Universal Textil En el curso del procedimiento, Comercial Textil ha senalado que el dano alegado por la RPN podria ser consecuencia de la falsificacion de MORDAZA de tejidos a la que se encuentra expuesta Universal Textil en el MORDAZA, segun lo que habria declarado la propia empresa ante la CONASEV. No obstante, de la revision de los informes financieros presentados por Universal Textil a esta MORDAZA entidad, se ha verificado que la falsificacion de MORDAZA a la que se hace referencia en tales documentos se refiere a la linea de confecciones de dicha empresa y no a la de tejidos. Por tanto, considerando que no hay

evidencia alguna que apoye la alegacion MORDAZA referida, no es posible inferir que la presunta falsificacion de las MORDAZA constituya un factor causante del dano verificado de manera preliminar en la RPN. En la medida que no se ha constatado la existencia de otros factores que expliquen el deterioro registrado por la RPN, queda demostrada, de manera preliminar, la existencia de una relacion causal entre el dumping y el dano a la RPN. III.5. Necesidad de aplicar medidas provisionales; cuantia y duracion de las mismas III.5.1 La necesidad antidumping provisionales de aplicar derechos

Habiendo quedado acreditada preliminarmente la existencia de margenes de dumping de entre US$ 1.14 y US$ 2.57 por kilogramo en las exportaciones al Peru del producto investigado originario de la MORDAZA, asi como la existencia de dano a la RPN atribuible a la practica de dumping MORDAZA mencionada, corresponde analizar si la medida provisional solicitada por la RPN resulta necesaria para impedir que las importaciones objeto de dumping continuen causando dano a la RPN durante el desarrollo de la investigacion. De acuerdo con la informacion obtenida de SUNAT, el volumen de las importaciones de los tejidos investigados ha experimentado un crecimiento importante con posterioridad al periodo objeto de investigacion. Asi, entre el MORDAZA semestre de 2009 y el primer semestre de 2010, las importaciones originarias de la MORDAZA se incrementaron 70%, al pasar de 448 a 826 toneladas. Dicha situacion ha podido profundizar el dano experimentado por la RPN en el periodo investigado, con lo cual se evidencia la urgencia de la medida provisional solicitada. Asimismo, en los dos semestres posteriores al periodo 2006 ­ primer semestre de 2009, el precio nacionalizado de las importaciones originarias de la MORDAZA se ha mantenido en un nivel similar al registrado en los tres ultimos semestres de dicho periodo, confirmando que la practica desleal persiste. Considerando lo MORDAZA senalado, resulta necesaria la aplicacion de una medida provisional para evitar que las crecientes importaciones a precios dumping puedan seguir ocasionando dano a la RPN durante la tramitacion del presente procedimiento. III.5.2 Cuantia y duracion de la medida provisional El derecho antidumping provisional que corresponde aplicar en este caso debe ser fijado en una cuantia igual al margen de dumping21 hallado en las exportaciones de la MORDAZA al Peru durante el periodo comprendido entre enero y junio

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En el Informe Nº 049-2010/CFD-INDECOPI se explica que las empresas de la RPN y las empresas productoras de la MORDAZA operan en condiciones de MORDAZA distintas; asi pues: · Las empresas de la MORDAZA cuentan con una mayor escala de produccion derivada de la explotacion de un MORDAZA interno de mayor magnitud al MORDAZA peruano. · La MORDAZA es un productor importante a nivel mundial de fibras de poliester y de rayon viscosa, por lo que las empresas productoras de dicho MORDAZA puedan abastecerse de materia prima producida localmente en condiciones mas beneficiosas que las empresas de la RPN, las cuales se abastecen basicamente mediante importaciones. · El aprovisionamiento de fibras de poliester y rayon viscosa en condiciones favorables tiene una incidencia positiva en el nivel de gastos de materia prima de los productores de la MORDAZA ­principal componente de los costos de produccion del producto investigado--, lo que no ocurre con las empresas de la RPN. En efecto, durante el ano 2006, el precio nacionalizado de las importaciones originarias de la MORDAZA se ubico 42% y 26.7% por debajo del precio de venta y del costos de produccion de la RPN, respectivamente. Si bien el articulo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicacion de un derecho antidumping en una cuantia menor a la del margen de dumping cuando esta sea suficiente para eliminar el dano a la RPN, en este caso en particular no corresponde aplicar dicha regla por cuanto el margen de dano calculado de manera preliminar (estimado como la suma de los costos de produccion y la utilidad de las empresas de la RPN) es superior al margen de dumping determinado de manera preliminar en esta etapa del procedimiento, por lo que imponer un derecho provisional en una cuantia menor al margen de dumping calculado, resultaria lesivo a la RPN.

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