TEXTO PAGINA: 61
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de octubre de 2010 427499 original en la dirección señalada, siendo recibida por la Secretaria, quien enterada del contenido se negó a fi rmar y dar su nombre. (folio 0039). 9. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de aplicación de sanción administrativa de suspensión o inhabilitación para contratar con el Estado, en los casos expresamente previstos en el artículo 294º del Reglamento. 10. Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el Principio de Tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, mientras que el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al Principio del Debido Procedimiento, por cuya virtud las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 11. En virtud a lo expuesto, en el presente caso se ha podido determinar que la Entidad, no siguió el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 226º del Reglamento, respecto a requerir al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones, mediante la carta notarial respectiva, la misma que no cuenta con la respectiva certifi cación notarial de haber sido diligenciada, según obra en autos. 12. En el marco de lo cual, habiéndose comprobado que la Entidad no ha cumplido con los requisitos necesarios previstos por la normativa de contrataciones para la resolución del contrato, necesarios para la confi guración de la infracción imputada en contra del Contratista, este Colegiado considera que corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Contratista, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Señores Vocales Dra. Patricia Seminario Zavala y Dr. Martín Zumaeta Giudichi; atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa AVE FENIX BIENES Y SERVICIOS EIRL, por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 294º del Reglamento, conforme a los fundamentos expuestos; disponiéndose el archivamiento del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI 554217-1 Declaran que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre supuesta responsabilidad de persona natural en la resolución de contrato TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1920-2010-TC-S4 Sumilla: En el presente caso, carece de objeto el pronunciamiento sobre la responsabilidad del contratista (persona natural), por cuanto su vida ha dado término. Lima, 6 de octubre de 2010 Visto, en sesión de fecha 06 de octubre de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4758/2008.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra EFRAIN ARAGON ESPINOZA, por haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 152-2008-GRL, materia del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 365-2008- GRL y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 2008, el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, en adelante la Entidad, comunicó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones del Estado), en lo sucesivo el Tribunal, la resolución del Contrato Nº 152- 2008-GRL, correspondiente a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 365-2008-GRL para la contratación de un profesional especializado para la formulación del perfi l técnico del proyecto: “Fortalecimiento de la cadena agro productiva de fruta en la Cuenca del río Huaura”, por un valor referencial ascendente a S/. 20,718.20, por causa atribuible al contratista, en mérito de los siguientes fundamentos: i. El 07 de agosto de 2008, se otorgó la Buena Pro al señor EFRAIN ARAGON ESPINOZA, en adelante el Contratista, suscribiéndose el Contrato Nº 152-2008-GRL de fecha 25 del mismo mes y año. ii. Por Informe Nº 001-GRL/GRDE/HOV-COFJA de fecha 23 de setiembre de 2008, emitido por el señor Carlos Jauregui Ayala, Coodinador de Proyectos Productivos, informa a la Gerencia Regional de Desarrollo Económico que a la fecha sólo se había coordinado el tema de identifi cación del proyecto, siendo que no se había presentado en la metodología SNIP. Recomendó, además que, el contratista debía estipular las acciones para proveer la entrega del estudio de acuerdo al plazo correspondiente. iii. Por Ofi cio Nº 050-2008-GRL-GRDE del 24 de setiembre de 2008, la Entidad remitió al contratista las observaciones realizadas, señalando que el perfi l debía efectuarse en el marco de lo establecido por el Sistema Nacional de Inversión Pública. iv. A través de la Carta Nº 001-2008-GRL-GRDE, notifi cado por conducto notarial el 10 de octubre de 2008, la Entidad requirió a la Contratista que en el plazo de cinco días, cumpla con sus obligaciones contractuales, toda vez que a la fecha no se habían desarrollado talleres de sensibilización con las autoridades locales para explicar el modelo de gestión a implementarse con el proyecto, sólo se coordinó el tema de identifi cación del proyecto, el cual no fue presentado de acuerdo a la metodología del SNIP, advirtiéndose que en caso contrario se procedería a la resolución del contrato. v. Vencido el plazo, sin que el proveedor cumpla lo solicitado, la Entidad le remitió la Carta Nº 008-2008-FRL/ GGR, notifi cado por conducto notarial el 12 de noviembre de 2008, mediante la cual comunicó la resolución del contrato. 2. Mediante decreto de fecha 03 de diciembre de 2008, debidamente notifi cado el 18 del mismo mes y año, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal requirió a la Entidad indique si la controversia había sido sometida a algún mecanismo de solución de confl ictos distinto al proceso arbitral. 3. Por Ofi cio Nº 175-2008-GRL-GGR presentado el 23 de diciembre de 2008, la Entidad señaló que el contratista no ha sometido a ningún mecanismo de solución de confl ictos diferente al proceso arbitral. 4. Mediante decreto de fecha 30 de diciembre de 2008, debidamente notifi cado el 13 de agosto de 2009, el Tribunal inició el procedimiento administrativo sancionador contra el contratista por responsabilidad en dar lugar a la resolución del Contrato Nº 152-2008-GRL, materia del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 365-2008-GRL; y le requirió que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. No habiendo efectuado sus descargos el contratista, a pesar de haber sido debidamente notifi cado, mediante decreto de fecha 01 de agosto de 2009 se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante