NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 33
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424791 Artículo 280º.- Autorización del juez El juez militar policial examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fi scal militar policial. Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar ocho días. El juez militar policial conservará una copia y otra será entregada al titular encargado, a quien se encuentre en el lugar al momento de ejecutarse la medida, o a un vecino próximo al lugar del allanamiento. Artículo 281º.- Entrega de objetos o documentos Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su comiso. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos. Artículo 282º.- Procedimiento para el comiso Serán de aplicación para el comiso las normas previstas para el registro. Los efectos comisados serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su modifi cación o sustitución. Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación. Artículo 283º.- Objetos no sometidos a comiso No podrán ser objeto de comiso: 1. Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confi adas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar; 2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional; y 3. Los documentos militares o policiales clasifi cados, cuya divulgación, pueda afectar la defensa nacional. En el caso de los incisos 1 y 2, la limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de personas obligadas por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus ofi cinas o en un establecimiento hospitalario. Artículo 284º.- Comunicaciones Para la incautación de correspondencia epistolar y para la interceptación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá de autorización judicial y se procederá de modo análogo al allanamiento. La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por el término de treinta días, pudiendo ser renovada por otro plazo igual, expresando los motivos que justifi can su extensión. Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de confi dencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto para la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal. Artículo 285º.- Clausura de locales Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, conforme a las reglas del registro. Artículo 286º.- Incautación de datos Cuando se comisen equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones. El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fi scal militar policial que lo solicitó. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al comiso o interceptación serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación. Los funcionarios encargados de la medida tienen el deber de confi dencialidad en las condiciones previstas respecto de las comunicaciones. Artículo 287º.- Control Las partes podrán objetar ante el juez las medidas que adopten el fi scal militar policial, o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título. Artículo 288º.- Destino de los objetos comisados La custodia, administración y destino de los objetos comisados se regirá por un reglamento específi co dictado por el Tribunal Supremo Militar Policial, de acuerdo a los siguientes principios: 1. Devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para la investigación; 2. La preservación de los derechos de los damnifi cados; 3. La conservación evitando su deterioro y destrucción; 4. La eliminación de gastos innecesarios o excesivos; y 5. La atención al interés de utilidad pública de los bienes. Capítulo III Testimonios Artículo 289º.- Deber de atestiguar Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento de los magistrados del Fuero Militar Policial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Asimismo, no podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación. El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal. Artículo 290º.- Capacidad de atestiguar Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez militar policial para valorar su testimonio. Artículo 291º.- Abstención para rendir testimonio 1. Podrán abstenerse de rendir testimonio, el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. 2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasifi cada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al ministro del Sector a fi n de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la ley de la materia.