NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 32
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424790 Artículo 267º.- Efectos de la nulidad 1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El juez precisará los actos dependientes que son anulados. 2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectifi cando su error o cumpliendo el acto omitido. 3. La declaración de nulidad produce la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así corresponda, de acuerdo con las normas del recurso de apelación. 4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la investigación preparatoria, no importará la reapertura de esta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a las etapas de investigación o intermedia. TÍTULO VIII MEDIOS DE PRUEBA Capítulo I Normas Generales Artículo 268º.- Libertad probatoria Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley. Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros, siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes. Artículo 269º.- Admisibilidad de la prueba Para ser admisible, la prueba deberá referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y deberá ser útil para descubrir la verdad. El juez militar policial podrá limitar los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifi estamente impertinentes o sobreabundantes, o prescindir de la prueba cuando sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. Artículo 270º .- Prescindencia de prueba Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada. En este caso, los jueces la valorarán como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en acta fi rmada por el fi scal militar policial, las demás partes en el proceso y sus defensores. Con estas formalidades se podrá incorporar al debate por lectura. Capítulo II Comprobaciones Directas Artículo 271º.- Objeto 1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción de los hechos son ordenadas por el juez o por el fi scal durante la investigación preparatoria. 2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas. 3. La reconstrucción del hecho tiene por fi nalidad verifi car si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible. Artículo 272º.- Adecuación La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió. La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material del delito. Artículo 273º.- Participación de testigos y peritos 1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos. 2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tomen fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa. Artículo 274º- Registro de personas No se podrá realizar el registro personal, salvo que haya motivos sufi cientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación. Antes de proceder al registro se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo. La advertencia y la inspección se realizarán por el fi scal militar policial en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada. Los registros se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Corresponde el registro a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación. De la diligencia se levantará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el artículo anterior. Artículo 275º.- Registro de vehículos y bienes Se podrá registrar un vehículo sólo cuando haya motivos sufi cientes y fundados para presumir que una persona oculta en él, objetos útiles a la investigación preexistente. Iguales requisitos proceden para el registro de armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados. Este procedimiento se cumplirá bajo las formalidades previstas para el registro de personas. Artículo 276º.- Allanamiento y registro de morada Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u ofi cina, el allanamiento será autorizado por el juez militar policial. Artículo 277º.- Lugares especiales Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para las ofi cinas o edifi cios públicos, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar. En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá de la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza pública para su cumplimiento. Cuando se trate de establecimientos rurales, sólo se requerirá de autorización judicial para las moradas. En el caso de instalaciones militares policiales de clasifi cación secreta y estrictamente secreta, previamente se efectuará las coordinaciones con el responsable de las mismas, quién no podrá negar el ingreso de la autoridad. Artículo 278º.- Allanamiento sin autorización judicial No podrá procederse al allanamiento sin previa autorización judicial, salvo en los casos que la Constitución Política autoriza. Artículo 279º.- Trámite de la autorización Siempre que por este Código se requiera de autorización para la realización de un medio de prueba, el fi scal militar policial deberá requerirla por escrito fundado, que podrá contener: 1. La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados; 2. La fi nalidad del registro, mencionando los objetos a decomisar y si es necesario, las personas a detener; 3. El nombre del fi scal militar policial responsable del control de la ejecución de la medida; 4. Los motivos que fundan la necesidad de la medida; y, 5. La fi rma del fi scal militar policial que requiere la autorización.