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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424789 También podrán solicitar información de manera directa cuando esta se vincule al proceso. Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias, bajo pena de ser sancionadas conforme a la ley. Artículo 256º.- Cooperación de otras autoridades Los fi scales y jueces militares policiales podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones. Asimismo, las autoridades judiciales militares policiales tendrán la obligación de cooperar con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones. Cuando la cooperación solicitada requiera de la presencia de funcionarios de la autoridad requiriente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellas en las diligencias. Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requiriente el anticipo o el pago de los gastos. Artículo 257º.- Negación o suspensión de la cooperación La cooperación solicitada desde otra jurisdicción podrá ser negada cuando la solicitud vulnere garantías y derechos constitucionales. Asimismo, podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la provincia o cuando no se anticipen los gastos extraordinarios. La negación o la suspensión de la cooperación requerida será motivada y deberá ser comunicada a quien la requirió. Artículo 258º.- Investigaciones conjuntas Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el fi scal o el juez militar policial podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podrá formar equipos de investigación o realizar actividad itinerante. Capítulo VI Comunicaciones Artículo 259º.- Regla general Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran de la intervención de las partes o de terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán comunicados de conformidad con las normas dictadas por el Tribunal Supremo Militar Policial. Estas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales y ajustados a los siguientes principios: 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento; 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; y 3.- Que adviertan sufi cientemente al imputado o al agraviado cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición. No obstante las reglas fi jadas por el Tribunal Supremo Militar Policial, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso las partes y el juez, el Tribunal o la Sala. Las decisiones que se adopten durante las audiencias se consideran notifi cadas en el mismo acto. TÍTULO VII INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES Artículo 260º.- Principios generales No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales de protección de derechos humanos y en este Código. Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obstaculicen al ejercicio del derecho a la tutela judicial del agraviado o impidan el ejercicio de los deberes del fi scal. Artículo 261º.- Saneamiento Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectifi cando el error o cumpliendo el acto omitido, de ofi cio o a petición del interesado. Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fi n respecto de todos los interesados. Artículo 262º.- Taxatividad La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la ley. Artículo 263º.- Nulidad absoluta No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados de ofi cio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces, tribunales o salas; c) A la promoción de la acción penal, y a la participación de la Fiscalía Militar Policial en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; y, d) A la inobservancia de los derechos y garantías previstos por la Constitución. Artículo 264º.- Nulidad relativa 1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente. 3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto. 4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifi ca en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la siguiente instancia. Artículo 265º.- Convalidación 1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos: a) Cuando el fi scal militar policial o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fi n respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes. 2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifi que, de manera alguna, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados. Artículo 266º.- Saneamiento 1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectifi cando el error o cumpliendo con el acto omitido, de ofi cio o a instancia del interesado. 2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectifi cación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.