Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (07/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de abril de 2011 440515 conocido un caso de materia laboral pública, lo que no condice con la realidad, pues lo que conocieron fue un caso de materia laboral privada, ya que el señor Figueroa Cruz se encontraba trabajando en el Poder Judicial bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728, siendo arbitrario que OCMA ordene su separación del cargo por cuanto la resolución administrativa Nº 198-2005-CE- PJ vigente en ese momento, disponía que la Gerencia del Poder Judicial tenía las facultades para procesar y sancionar a los trabajadores de la institución en mención sujetos al régimen privado, más no la OCMA, de manera que al separársele de sus funciones se originó un despido arbitrario en el marco de la normatividad laboral privada; Octavo: Que, cabe mencionar que el doctor Alex Bustíos Ferretto no ha formulado descargo alguno ante este Consejo, pese a estar debidamente notifi cado, tal como se aprecia del cargo de notifi cación obrante en autos; Noveno: Que, respecto al recurso presentado por el doctor Miraval Flores, se advierte del análisis del mismo que ha reiterado en su recurso los argumentos de defensa expresados en su oportunidad, mismos que han sido debidamente analizados y desvirtuados en la resolución en cuestión; asimismo, es preciso señalar que la caducidad deducida fue declarada infundada luego de realizarse el análisis de la misma, tal como se aprecia de los considerandos Quinto y Sexto de la resolución impugnada; Por otro lado, respecto a que imponerle una nueva sanción de destitución trasgrede lo establecido por el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, Reglamento del Código de Etica de la Función Pública, cabe precisar que la aplicación de la norma en mención se circunscribe al ejercicio ético de la función pública, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial; asimismo, cabe señalar que el artículo 10 numeral 3 del Código en mención señala que las sanciones aplicables por trasgresión del mismo no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normatividad, por tanto la sanción impuesta ha sido aplicada de conformidad con el ordenamiento jurídico; Décimo: Que, del mismo modo, respecto a lo señalado por el doctor Loli Rodríguez, cabe señalar que el Consejo ha establecido en reiteradas oportunidades que no es aceptable que los magistrados se amparen en su libre criterio jurisdiccional para resolver procesos, vulnerando las normas y precedentes vinculantes establecidos, tal como se ha manifestado en el segundo párrafo del Cuarto considerando de la presente resolución; asimismo, es preciso señalar que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, habiéndose acreditado la grave responsabilidad disciplinaria en la que incurrió el magistrado en mención, al haber vulnerado el fundamento 7 del precedente vinculante del Tribunal Constitucional Nº 206-2005-PA/TC, y consecuentemente los principios de motivación e imparcialidad, pese a haber tenido conocimiento del precedente mediante el escrito de contestación de demanda de 15 de noviembre de 2006 que obra en autos ; Por otro lado, respecto a que el precedente en mención no puede ser aplicado a un caso de reposición por abstención en el cargo y que incluso el mismo Tribunal en el proceso de amparo signado con el número 00394- 2008-PA/TC de 29 de agosto de 2008 ha señalado que el amparo es la vía idónea para este tipo de casos, cabe señalar que tal afi rmación carece de fundamento válido y que la sentencia en mención no modifi ca el precedente vinculante de cumplimiento obligatorio Nº 206-2005-PA/ TC, sino que obedece a un caso concreto resuelto por el Tribunal Constitucional; Décimo Primero: Que, fi nalmente, respecto a lo alegado por los doctores Ricardo Jesús Beraún Rodríguez y Héctor Raúl Huaranga Navarro, es del caso anotar que dicho argumento ha sido desvirtuado en los considerandos Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto de la resolución recurrida; Décimo Segundo: Que, de lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis, se aprecia que los argumentos sostenidos por los recurrentes en sus recursos de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria, además, es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria de 14 de febrero de 2011, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la nulidad deducida por el doctor Orlando Miraval Flores. Artículo Segundo.- Declarar infundados en todos sus extremos los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Godofredo Abel Loli Rodríguez, Orlando Miraval Flores, Ricardo Jesús Beraún Rodríguez y Héctor Raúl Huaranga Navarro contra la Resolución 081-2010- PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. GONZALO GARCÍA NÚÑEZ Presidente 622728-2 OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Aprueban “Procedimiento para el sorteo de ubicación de bloques de las Organizaciones Políticas en la cédula de sufragio correspondiente a las Elecciones Municipales Complementarias 2011” RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 079-2011-J/ONPE Lima, 5 de abril de 2011 VISTOS: El Memorándum N° 1080-2011-OGPP/ONPE de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto, el Informe N° 011-2011-GGE/ONPE de la Gerencia de Gestión Electoral y el Informe N° 111-2011-OGAJ/ONPE de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 37° de la Ley Orgánica de Elecciones, N° 26859, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales - ONPE tiene a su cargo la organización y ejecución de los procesos electorales y consultas populares, y ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución y a su Ley Orgánica; Que, en atención a lo previsto en el literal c) del artículo 5° de la Ley Orgánica de la ONPE, Nº 26487, es función de este organismo electoral planifi car, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo, en cumplimiento estricto de la normativa vigente; Que, mediante Decreto Supremo N° 025-2011-PCM, publicado en el diario ofi cial El Peruano el día 19 de marzo de 2011, el Presidente de la República convocó a Elecciones Municipales Complementarias para el día