TEXTO PAGINA: 32
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de abril de 2011 440512 Figueroa Cruz, y que en realidad se le destituyó o despidió del cargo por hechos que ya habían caducado, es decir, por una conducta funcional que había ocurrido años atrás, situación que expresamente aparece en la resolución que dispuso la apertura de investigación ordenada por el Jefe de la ODICMA, de lo que se deduce, según indica, que no infringió su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso, menos en indebida motivación, y tampoco contravino el numeral 16 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Primero.- Que, por su parte, el magistrado procesado Ricardo Jesús Beraún Rodríguez refi rió con relación a los cargos que sólo conoció la medida cautelar Nº 0111-2006 y no así la demanda principal, toda vez que operó la sustracción de la materia debido a que por resolución de 3 de mayo de 2007 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial destituyó al trabajador Figueroa Cruz del Poder Judicial, dándose fi n al proceso disciplinario y ordenándose el archivo del proceso; Asimismo, indicó que según su punto de vista la resolución cuestionada estaba ajustada a ley, agregando a continuación que el ponente de la causa fue el doctor Miraval Flores, por lo que se deberá tener en cuenta el cuarto párrafo del artículo 138 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, que señala que el ponente responde por los datos y citas consignados u omitidos en su ponencia; Vigésimo Segundo.- Que, en su oportunidad, el magistrado procesado Héctor Raúl Huaranga Navarro adujo, con relación al cargo consignado el literal A), que al emitir la resolución por la cual se le pretende sancionar el Colegiado que integró sí aplicó el precedente vinculante establecido en la sentencia Nº 0260-2005-PA/TC; Del mismo modo, aseveró que para establecer si correspondía al servidor publico Isaac Rhonald Figueroa Cruz efectuar su reclamo vía proceso de amparo o vía proceso contencioso administrativo se tuvo en cuenta que el mismo estaba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, con vista a la resolución administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 257-2006-P/PJ de 17 de agosto de 2006 y las boletas de pago del demandante, en las que el Poder Judicial lo consideraba como trabajador con contrato de duración indeterminada sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 728; Además, indicó que se determinó que los fundamentos 21, 22 y 23 de la sentencia vinculante recaída en el expediente 0206-2005-PA/TC no le eran aplicables, por cuanto no se encontraba sujeto al régimen laboral público sino al régimen laboral privado, por lo que en el caso materia de investigación resultaba de aplicación el precedente vinculante contenido en el fundamento 7 de la sentencia en mención, según el cual la vía de amparo era la idónea para reclamar su reposición; también agregó que para ese entonces se encontraba vigente la resolución administrativa Nº 198-2005-CE-PJ, mediante la cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estableció que el órgano competente para tramitar procedimientos en casos de comisión de falta grave por parte de personal perteneciente al régimen de la actividad privada era la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, a efecto de que se desarrollara el procedimiento establecido en el T.U.O. del Decreto Legislativo 728; Con relación al cargo referido en el literal B) señaló que el despido incausado puede tener distintas modalidades, por que puede equipararse esas modalidades al despido arbitrario, y que ese es el caso que se produce cuando se despide a un trabajador por una falta que ha caducado y utilizándose un procedimiento diferente al establecido en la Ley, como sucedió con Figueroa Cruz, a quien se le aplicó una medida de abstención en el cargo a pesar que en la fecha en que fue sancionado la resolución administrativa Nº 198-2005-CE-PJ establecía que sólo podía ser sancionado y hasta despedido por la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial; Vigésimo Tercero.- Que, respecto al cargo atribuido a los doctores Miraval Flores, Beráun Rodríguez y Huaranga Navarro en el literal A), del estudio del expediente se aprecia que de fojas 200 a 204 obra la resolución de 21 de febrero de 2007, emitida por la Sala Única de Emergencia de Huánuco, integrada por los magistrados procesados Orlando Miraval Flores, Ricardo Jesús Beraún Rodríguez y Víctor Raúl Huaranga Navarro, la cual resolvió confi rmar la resolución Nº Uno de 20 de noviembre de 2006, que declaró fundada la medida cautelar a favor del servidor público Isaac Rhonald Figueroa Cruz, seguida contra el Jefe de la OCMA; Que, entre los fundamentos utilizados por los Jueces Superiores procesados se tiene: “(…) Séptimo.- (…) la recurrente Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha invocado la improcedencia de la medida cautelar bajo el argumento de que conforme a la Sentencia Vinculante del Tribunal Constitucional en su sentencia otorgada en el expediente N° 206-2005 AA/TC (…) todas las demandas que tiendan a cuestionar procesos disciplinarios deben ser de conocimiento obligatorio de los juzgados contenciosos administrativos (…) En este marco, cabe tener presente que la medida cautelar postulada no tiene por fi nalidad cuestionar el proceso disciplinario sino únicamente la abstención en el ejercicio del cargo, porque la misma atenta contra el derecho al trabajo, al debido proceso, a la petición y a la presunción de inocencia ya que con ella se le separa del cargo (…) y en el presente caso, la abstención en el ejercicio del cargo por una falta que ha caducado se equipara al despido arbitrario (…)”; Que, de lo expuesto se advierte que si bien los magistrados procesados tomaron en cuenta el extremo de la apelación propuesta por la OCMA, respecto del precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en el expediente N° 206-2005 PA/TC, al momento de emitir su fallo inobservaron que la pretensión contenida en la demanda buscaba cuestionar una resolución administrativa disciplinaria dictada por la Jefatura de la OCMA, proponiendo ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución de Isaac Rhonald Figueroa Cruz y ordenando su abstención, vulnerando de esta manera el fundamento 23 del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, trascrito en el tercer párrafo del Décimo Noveno considerando de la presente resolución; Que, el citado precedente vinculante constitucional ha establecido que el amparo es la vía idónea cuando se trata de despidos arbitrarios, incausados, fraudulentos y nulos, supuestos distintos a la medida de abstención dictada por la OCMA contra el servidor judicial Figueroa Cruz, la misma que no constituía un despido arbitrario o incausado, sino simplemente una medida temporal y transitoria por el tiempo que se tramitara el proceso disciplinario seguido en su contra; Vigésimo Cuarto.- Que, el argumento de defensa referido a que al emitir la resolución controvertida se observó el fundamento 7 de la sentencia vinculante de Tribunal Constitucional no es atendible, toda vez que el fundamento en mención estableció que las acciones de amparo sólo proceden contra despidos arbitrarios, incausados, fraudulentos y nulos, y que en los demás casos que requirieran de actividad probatoria la vía idónea era el proceso contencioso administrativo, sea de trabajadores sujetos al régimen privado o público; por tanto, atendiendo a que la resolución administrativa dictada por la Jefatura de OCMA contenía los fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales se dictó la medida de abstención, no constituía un despido arbitrario incausado, fraudulento o nulo; Que, respecto al alegato de defensa según el cual correspondía tramitar vía acción de amparo la demanda interpuesta por pertenecer el accionante al régimen de la actividad privada, el mismo no es razonable, toda vez que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la OCMA tenía competencia para procesar y sancionar a magistrados y auxiliares jurisdiccionales, independientemente de si laboraban en el Poder Judicial bajo el régimen laboral privado o público, por lo que cualquiera que hubiese sido el resultado de un procedimiento disciplinario seguido ante el órgano contralor, su cuestionamiento debía articularse por la vía contencioso administrativa, en observancia a lo prescrito por el artículo 4, inciso 6, de la Ley Nº 27584, concordante con el artículo 148 de la Constitución Política; Vigésimo Quinto.- Que, en consecuencia, se ha llegado a la convicción que los Jueces Superiores procesados emitieron la resolución de 21 de febrero de