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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de abril de 2011 440510 demás obligaciones señaladas por ley (la del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional) proceder con el que presuntamente buscaron favorecer al actor, conducta irregular que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo; B) Haber fundamentado su resolución en el hecho de que la medida cautelar de abstención en el cargo es un despido arbitrario, situación que no guardaría relación con la realidad de los hechos, por lo cual habrían infringido su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, en su expresión de la debida motivación de las resoluciones, regulado por el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Quinto.- Que, por escrito presentado el 24 de agosto de 2009 el doctor Orlando Miraval Flores dedujo la excepción de caducidad, fundamentando la misma en que desde la emisión de la resolución que dio origen al presente proceso disciplinario, 21 de febrero de 2007, al 5 de agosto de 2009, fecha en que el Consejo Nacional de la Magistratura expidió la resolución Nº 181-2009-PCNM que inició el presente proceso disciplinario, habrían transcurrido 2 años 5 meses y 15 días; además, justifi có su pedido en lo establecido en el literal a) del artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y en el literal 3 del artículo 233 de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General; Que, al respecto, es del caso precisar que el artículo 39 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM, señala que “El plazo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los dos años de producido”; cabe señalar que el plazo de caducidad mencionado en la norma acotada es de aplicación estricta a los Jueces y Fiscales de la República, en tanto que el plazo de caducidad aplicable en los procesos disciplinarios tramitados como consecuencia de un pedido de destitución, como en el presente caso, se encuentra establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de ofi cio a los 2 años”; Sexto.- Que, del estudio del expediente se aprecia que la OCMA procedió a abrir investigación contra los magistrados Godofredo Loli Rodríguez, Alex Bustíos Ferretto, Orlando Miraval Flores, Ricardo Jesús Beraún Rodríguez y Héctor Raúl Huaranga Navarro el 27 de febrero de 2007, es decir, un día después de haber recibido el ofi cio Nº 1784-2007-SG-CS-PJ cursado por el Presidente del Poder Judicial, por el que se solicitaba la realización de las investigaciones del caso con relación a la expedición de la resolución de vista emitida por los Jueces Superiores Miraval Flores, Beraún Rodríguez y Huaranga Navarro en el proceso de amparo seguido por el servidor judicial Isaac Figueroa Cruz contra la OCMA; por lo que no se ha producido la caducidad de la acción administrativa que invoca el magistrado procesado, toda vez que el órgano de control del Poder Judicial actuó dentro de sus facultades sin excederse del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual la excepción deducida deviene en infundada; Que, a mayor abundamiento cabe anotar lo consignado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01579-2008-PA/TC, en la que señaló: “(…) Consecuentemente, en el presente caso no operó la caducidad dado que el proceso sancionador fue iniciado por la Ofi cina de Control de la Magistratura el 12 de agosto de 2003, a los tres días de haber tomado conocimiento de los hechos; tampoco se venció el plazo de prescripción, pues éste se interrumpió con la iniciación del procedimiento administrativo sancionador dispuesto por la Resolución Nº 063-2005-PCNM, de fecha 23 de diciembre de 2005, cuya copia obra a fojas 31 de autos(…)”; Sétimo.- Que, el magistrado procesado Godofredo Abel Loli Rodríguez, sostiene como descargo que cuando el servidor Isaac Rhonald Figueroa Cruz interpuso demanda de amparo advirtió que la vía idónea no era el proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el fundamento 24 del precedente vinculante Constitucional, recaído en el expediente Nº 0206-2005-PA/TC, dado que existía la necesidad de tutela urgente y objetiva, según constató en la demanda; agregó que los fundamentos del informe emitido por el Jefe de la Unidad Operativa Móvil de la OCMA se encuentran referidos a cuestionar actos de naturaleza exclusivamente jurisdiccional, careciendo de fundamento y prueba alguna que demuestre la existencia de una conducta material u objetiva referida a una inconducta funcional, con lo cual viola fl agrantemente el derecho al debido proceso; asimismo, señaló que el Tribunal Constitucional peruano, al expedir la sentencia STC-Exp. 03173-2008/PHC/TC (caso El Frontón) ha dejado establecido que los precedentes vinculantes no son absolutamente obligatorios, habiendo relativizado su vinculatoriedad para el propio Tribunal Constitucional, incluyendo a todos los demás órganos que administran justicia; Octavo.- Que, obra en autos la demanda de acción de amparo de 23 de octubre de 2006, interpuesta por el servidor público Isaac Rhonald Figueroa Cruz contra la OCMA, solicitando se declarara inaplicable la resolución Nº 19 de fecha 31 de agosto de 2006, recaída en la investigación ODICMA HCO 12-2006, en el extremo que disponía la medida cautelar de abstención en el ejercicio de su cargo y, subsecuentemente, de manera inmediata se dispusiera su reposición en el cargo de Secretario Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco; Que, asimismo, de la revisión de expediente se advierte que por resolución Nº 01 de 26 de octubre de 2006, el doctor Loli Rodríguez admitió a trámite la citada demanda, omitiendo motivar las razones por las que consideraba que la acción de amparo era la vía idónea para tramitar dicha demanda, contraviniendo lo dispuesto en el fundamento 7 del precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 206-2005 PA/TC de 22 de diciembre de 2005, que establece que las acciones de amparo proceden única y exclusivamente en casos de despido arbitrario, despidos incausados, fraudulentos y nulos; Noveno.- Que, del contenido del auto admisorio de la demanda de acción de amparo se puede apreciar que el magistrado procesado tampoco reparó en el hecho que el auxiliar jurisdiccional Figueroa Cruz había sido pasible de una medida de abstención por parte de la OCMA debido a que se encontraba incurso en actos de corrupción, al haber recibido la suma de S/.2,000.00 Nuevos Soles, depositada en su cuenta del Banco de la Nación por doña Ruth Rosalvina Custodio Bravo, para favorecer en la obtención de la libertad personal de Roberto Custodio Bravo, procesado por delito de tráfi co ilícito de drogas; Décimo.- Que, es menester indicar que por escrito de 15 de noviembre de 2006, que aparece de fojas 289 a 295, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersonó al proceso de amparo antes citado contestando la demanda, y señalando que la misma era improcedente, dado que los procesos constitucionales sólo se actúan ante la ausencia de otros mecanismos procedimentales efi caces para la tutela del derecho, y que el presente caso correspondía tramitarse como un proceso contencioso administrativo, ya que de tramitarse como uno de amparo se vulneraría el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el proceso Nº 206-2005- PA/TC en cuyo fundamento 7 se establecía que las acciones de amparo sólo procedían contra despidos arbitrarios, incausados, fraudulentos y nulos, y que en los demás casos que requirieran de actividad probatoria la vía idónea era el proceso contencioso administrativo, fueran de trabajadores sujetos al régimen privado o público; Décimo Primero.- Que, de otro lado, por resolución N° 01 de 20 de noviembre de 2006, corriente de fojas 16 a 19, el doctor Loli Rodríguez declaró fundada la solicitud de medida cautelar innovativa peticionada por Figueroa Cruz, ordenando la suspensión preventiva de los efectos de la resolución N° 19 de 31 de agosto de 2006, y disponiendo la reposición del accionante a su puesto de trabajo en el cargo que venía desempeñando, Secretario Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco; no obstante habérsele opuesto el precedente vinculante antes referido