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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de abril de 2011 440513 2007 en contravención a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia vinculante recaída en el expediente N° 206-2005-PA/TC, lo que revela una notoria conducta irregular de favorecimiento al accionante, hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Vigésimo Sexto.- Que, con relación a la imputación referida en el literal B), es del caso anotar que si bien se produjo la caducidad respecto a la queja presentada por doña Ruth Rosalvina Custodio Bravo contra el servidor judicial Figueroa Cruz, no es menos cierto que el proceso disciplinario abierto en su contra por la Odicma Huánuco fue de ofi cio, por haber atentado contra el decoro y respetabilidad del cargo que ostentaba, por lo que no resulta ajustado a la realidad lo consignado por los Jueces Superiores procesados en la resolución cuestionada, respecto a que: “ (…) la abstención en el ejercicio del cargo por una falta que ha caducado se equipara al despido arbitrario (…)”, dado que no opera la caducidad en el caso de investigaciones abiertas de ofi cio, razón por la cual no era aplicable a este supuesto el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, cabe señalar que la OCMA no tenía la facultad de despedir al servidor Figueroa Cruz, y como puede verse de la resolución cuestionada por éste, obrante de fojas 227 a 232, en el Primer artículo de la misma se proponía al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial su destitución, disponiéndose en su Segundo artículo la medida cautelar de abstención “(…) hasta que su situación disciplinaria se resuelva defi nitivamente (…)”; en consecuencia, la abstención ordenada no constituía un despido arbitrario; De lo expuesto se aprecia con meridiana claridad que el fundamento de la resolución cuestionada consistente en que la medida cautelar de abstención en el cargo era un despido arbitrario no guarda relación con la realidad de los hechos, al haberse acreditado fehacientemente que dicha medida, de carácter temporal, no se impuso como consecuencia de una falta que había caducado y tampoco constituyó un despido arbitrario; Que, el cargo atribuido a los Jueces Superiores procesados se encuentra plenamente probado y el descargo formulado por los mismos no lo desvirtúa, constituyendo lo sucedido un hecho grave que compromete la dignidad del cargo y los desmerece en el concepto público; Vigésimo Sétimo.- Que, de los hechos y de los medios probatorios señalados se concluye que los magistrados procesados Orlando Miraval Flores, Ricardo Jesús Beraún Rodríguez y Héctor Raúl Huaranga Navarro, han incurrido en responsabilidad disciplinaria al haber inobservado los fundamentos 7 y 23 del precedente vinculante del Tribunal Constitucional Nº 206-2005-PA/TC de fecha 22 de diciembre de 2005 y, consecuentemente, los principios de la debida motivación y de imparcialidad contenidos en el artículo 139, incisos 2, 3 y 5 de la Constitución, incumpliendo además, el artículo VII del Código Procesal Constitucional, así como los deberes impuestos en los artículos 22 y 184 inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que son pasibles de medida disciplinaria, de conformidad con el artículo 201 incisos 1 y 6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Octavo.- Que, el artículo 138° de la Constitución prescribe que “La potestad de administrar justicia (…) se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes”; de otro lado, el artículo 139, incisos 2, 3 y 5, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional: la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, el derecho al debido proceso y el derecho a la debida motivación; Vigésimo Noveno.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Trigésimo.- Que, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 9° que la imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional; asimismo, el artículo 18° del Código acotado prescribe que la obligación de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el artículo 19° señala que motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión; asimismo, el artículo 20° establece que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria; Trigésimo Primero.- Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, indica en su artículo 2° que el juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; además, en el primer párrafo de su artículo 4° establece que el juez debe encarnar y preservar la independencia judicial en todos sus actos, y que la práctica de este valor tiene por fi nalidad fortalecer la imagen de autonomía e independencia propia del Poder Judicial; además, prescribe en el primer párrafo del artículo 5° que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción, y que su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial; Trigésimo Segundo.- Que, las infracciones anotadas en las consideraciones precedentes adquieren relevancia de gravedad y constituyen un serio desmedro en la conducta proba que deben denotar todos sus actos como magistrado, repercutiendo el hecho también contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, comprometiendo así la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que se refl eja en la imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, y 34° de la Ley 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado en sesión de 3 de diciembre de 2009, sin la presencia del señor Presidente, doctor Carlos Mansilla Gardella, y por unanimidad de los señores Consejeros votantes; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de caducidad deducida por el doctor Orlando Miraval Flores. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a los doctores Godofredo Abel Loli Rodríguez y Alex Bustíos Ferretto, por sus actuaciones como Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco y Juez del Juzgado Civil de Leoncio Prado - Tingo María, respectivamente, ambos del Distrito Judicial de Huánuco; y, contra los doctores Orlando Miraval Flores, Ricardo Jesús Beraún Rodríguez y Héctor Raúl Huaranga Navarro, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado a los magistrados Godofredo Abel Loli Rodríguez y Ricardo Jesús Beraún Rodríguez; asimismo, disponer la inscripción de la medida de destitución en el registro personal de los magistrados Orlando Miraval Flores, Alex Bustíos Ferretto y Héctor Raúl Huaranga Navarro, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse