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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (07/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de abril de 2011 440514 la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 622728-1 Declaran infundada nulidad y recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 081-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 100-2011-CNM P. D. Nº 058-2009-CNM San Isidro, 23 de marzo de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por los doctores Godofredo Abel Loli Rodríguez, Orlando Miraval Flores, Ricardo Jesús Beraún Rodríguez y Héctor Raúl Huaranga Navarro contra la Resolución 081-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución 181-2009-PCNM de 05 de agosto de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Godofredo Abel Loli Rodríguez y Alex Bustíos Ferretto, por sus actuaciones como Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco y Juez del Juzgado Civil de Leoncio Prado – Tingo María, respectivamente, ambos del distrito judicial de Huánuco; y, contra los doctores Orlando Miraval Flores, Ricardo Jesús Beraún Rodríguez y Héctor Raúl Huaranga Navarro, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Unica de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Segundo: Que, por Resolución 081-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010 se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a los doctores Godofredo Abel Loli Rodríguez y Alex Bustíos Ferretto, por sus actuaciones como Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco y Juez del Juzgado Civil de Leoncio Prado – Tingo María, respectivamente; y, contra los doctores Orlando Miraval Flores, Ricardo Jesús Beraún Rodríguez y Héctor Raúl Huaranga Navarro, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Unica de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Tercero: Que, por escrito recibido el 13 de diciembre de 2010, el doctor Orlando Miraval Flores, dedujo la nulidad de la resolución 081-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010, fundamentando su pedido en que el artículo 105 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que se rechazará de plano las quejas que contienen aspectos de carácter jurisdiccional, y que el artículo 139 numeral 2 de la Constitución señala que son derechos de la función jurisdiccional la independencia en el ejercicio de la función, siendo que en el caso de autos el Consejo ha tipifi cado erróneamente, a su parecer, como inconducta funcional el hecho que el recurrente como integrante de la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, haya expedido la resolución de 21 de febrero de 2007; Cuarto: Que, respecto a la nulidad deducida por el juez procesado, de la lectura del escrito presentado se advierte que la causal invocada sería la contravención a la Constitución, y a la Ley Orgánica del Poder Judicial; sobre el particular es necesario señalar que las imputaciones efectuadas contra el doctor Miraval Flores corresponden a la infracción de los deberes previstos en el artículo 184º numeral 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no ha habido, como señala el recurrente, una tipifi cación errónea, motivo por el cual lo alegado no constituye fundamento válido para que el Pleno del Consejo declare la nulidad de la resolución cuestionada, por lo que la nulidad deducida deviene en infundada; Asimismo, cabe señalar que el Consejo en reiteradas oportunidades ha señalado respecto al criterio jurisdiccional de los magistrados que si bien el artículo 212º de la Ley Orgánica del Poder Judicial les garantiza la aplicación de su criterio jurisdiccional, esto no signifi ca que sus decisiones puedan ser adoptadas al margen del resto del ordenamiento jurídico; apreciándose en el presente caso que el recurrente inobservó un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, según el cual el amparo es la vía idónea cuando se trata de despidos arbitrarios, incausados, fraudulentos y nulos, supuestos distintos a la medida de abstención dictada por la OCMA contra el servidor judicial Figueroa Cruz, la misma que no constituía un despido arbitrario o incausado, sino simplemente una medida temporal y transitoria por el tiempo que se tramitara el proceso disciplinario seguido en su contra; Quinto: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 06 de diciembre de 2010 el doctor Orlando Miraval Flores interpuso recurso de reconsideración contra la resolución 081-2010-PCNM, aduciendo que no se han tenido en cuenta ni se han valorado los fundamentos de hecho y de derecho actuados durante el proceso; asimismo, expresó que la recurrida ha declarado infundada la excepción de caducidad deducida, a su parecer, con argumentos falsos y antijurídicos, siendo lo correcto que se aplique el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo vigente en ese entonces y no la Ley Orgánica del Poder Judicial; Por otro lado, respecto al cargo de haber inobservado el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, afi rmó que ello no ha sucedido pues dicho precedente establece que los procesos de amparo resultan idóneos en los casos de despido arbitrario, como el caso del servidor Figueroa Cruz, reiterando que la abstención en el cargo se equipara a un despido arbitrario, concluyendo que se trata de una decisión jurisdiccional y que la discrepancia de criterio no es causal de responsabilidad disciplinaria; y agrega que estando a que ya ha sido destituido anteriormente, imponerle una nueva destitución trasgrede lo establecido por el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM; Sexto: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 09 de diciembre de 2010 el doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez interpuso recurso de reconsideración contra la resolución 081-2010-PCNM argumentando que no se le puede destituir por haber admitido a trámite una demanda de amparo ya que se trata de un acto jurisdiccional que está debidamente motivado; agrega que la recurrida se encuentra indebidamente motivada al interpretar, a su parecer, erróneamente los alcances del precedente establecido en el expediente Nº 206- 2005, lo cual sucede también en el extremo referido a la concesión de medida cautelar del servidor Figueroa Cruz, aduciendo que el precedente en mención no puede ser aplicado a un caso de reposición por abstención en el cargo y que incluso el mismo Tribunal en el proceso de amparo signado con el número 00394-2008-PA/TC de 29 de agosto de 2008 ha señalado que el amparo es la vía idónea para este tipo de casos; Sétimo: Que, dentro del término de ley, por escritos recibidos el 10 de diciembre de 2010, los doctores Ricardo Jesús Beraún Rodríguez y Héctor Raúl Huaranga Navarro, interpusieron recurso de reconsideración contra la resolución 081-2010-PCNM, refi riendo que se pretende aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 206-2005 como si hubiesen