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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de abril de 2011 440511 al momento de producirse la contestación de la demanda, aspecto sobre el cual no se pronunció, lo que evidencia, sin lugar a dudas, la intención del magistrado procesado de favorecer al accionante; Décimo Segundo.- Que, en consecuencia y de los hechos expuestos queda acreditado que el magistrado procesado Godofredo Abel Loli Rodríguez ha incurrido en responsabilidad disciplinaria al haber vulnerando el fundamento 7 del precedente vinculante del Tribunal Constitucional Nº 206-2005-PA/TC de 22 de diciembre de 2005 y, consecuentemente, los principios de la debida motivación y de imparcialidad contenidos en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución, incumpliendo además el artículo VII del Código Procesal Constitucional, así como el deber impuesto en el artículo 184 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de sanción disciplinaria; Décimo Tercero.- Que, el doctor Alex Bustíos Ferretto, no cumplió con formular su descargo, no habiendo asistido a prestar su correspondiente declaración ante la Comisión de Procesos Disciplinarios, no obstante encontrarse debidamente notifi cado; Décimo Cuarto.- Que, obra en autos la demanda de acción de amparo de 15 de diciembre de 2006, interpuesta por Gimbler Maynas Rocha contra la OCMA, solicitando que se dejara sin efecto la resolución Nº 58 de fecha 23 de noviembre de 2006, recaída en la Investigación Odicma 58-06, que proponía su destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, disponiendo temporalmente la abstención en el cargo en tanto se tramite el proceso; Décimo Quinto.- Que, también aparece en autos la resolución N° 01 de 19 de diciembre de 2006, auto admisorio de la demanda de amparo, de cuya lectura se advierte que el magistrado procesado no efectuó una debida motivación respecto de las razones por las cuales la pretensión debía ser encausada a través de la vía de amparo, obviando referirse al precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el proceso N° 206-2005 PA/TC de 22 de diciembre de 2005, que en su fundamento 7 precisaba que la vía de amparo era idónea sólo en los casos de despidos incausados (en los cuales no existe imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, sea de trabajadores del régimen público o privado; Décimo Sexto.- Que, el proceso disciplinario contra Gimbler Maynas Rocha se originó debido a que en la visita judicial realizada al Juzgado Penal de Leoncio Prado el 25 de mayo de 2005 se constató: “(…) que en el archivo de la computadora que se le había asignado a éste se encontró diversos escritos redactados a nombre de litigantes sobre expedientes que se encontraban en pleno proceso a su cargo: Exp. 328-2003, Exp. 26-2002; y también se le encontró escritos redactados sobre procesos que no estaban a su cargo (de Alcides Zúñiga Malpartida, solicitando su rehabilitación, de Orlando Rubén Carmen Jerónimo, solicitando endoso de depósitos judiciales)”. Verifi cándose que la conducta del citado servidor judicial se encontraba inmersa dentro de los alcances del inciso f) del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, referido a la prohibición de utilizar bienes inmuebles, equipos, útiles o materiales de trabajo para otros fi nes que no sean inherentes a las funciones que desarrolla el Poder Judicial, en benefi cio propio o de terceros; así como en los incisos 1 y 2 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Sétimo.- Que, por resolución N° 01 de 29 de diciembre de 2006, corriente de fojas 463 a 465, el doctor Bustíos Ferretto declaró fundada la solicitud de medida cautelar formulada por Maynas Rocha, ordenando la suspensión preventiva de los efectos de la resolución N° 58 de 23 de noviembre de 2006, y disponiendo la reposición del mismo a su puesto de trabajo en el cargo de auxiliar jurisdiccional del Juzgado de Paz de la Provincia de Leoncio Prado, no obstante tener conocimiento que la resolución administrativa dictada por la OCMA contra el trabajador Maynas Rocha se había originado por una grave inconducta funcional del mismo, vulnerando así el precedente vinculante recaído en el proceso Nº 206-2005 PA/TC, que en su fundamento 7 establece como requisito de procedibilidad que la vía idónea en los casos de despido arbitrario, incausado, fraudulento y nulo es el amparo, y que, en todos los demás casos, la vía idónea es el proceso contencioso administrativo; Décimo Octavo.- Que, de los hechos expuestos queda acreditado que el magistrado procesado Alex Bustíos Ferretto, ha incurrido en responsabilidad disciplinaria al haber inobservado el fundamento 7 del precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en el proceso Nº 206-2005-PA/TC de 22 de diciembre de 2005 y, consecuentemente, los principios de la debida motivación y de imparcialidad contenidos en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución, incumpliendo además el artículo VII del Código Procesal Constitucional, así como el deber impuesto en el artículo 84 inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de sanción disciplinaria; Décimo Noveno.- Que, no está de más señalar, respecto a la actuación de los magistrados Loli Rodríguez y Bustíos Ferretto, que ambos inobservaron el precedente vinculante tantas veces mencionado no obstante que las demandas interpuestas ante sus juzgados cuestionaban una decisión administrativa de la OCMA, originada en serias irregularidades en las que incurrieron los accionantes, por lo que era de aplicación el artículo 148 de la Constitución Política, que prescribe: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.”; Aunado a ello se debe indicar que el artículo 4 de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece: “Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: (…) 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.”; Finalmente, cabe anotar que en el fundamento 23 de la sentencia N° 0206-2005-PA/TC se consignó: “Lo mismo sucederá con las pretensiones por confl ictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonifi caciones, subsidios y gratifi caciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N° 27803, entre otros.”; Que, en consecuencia, tal como se ha señalado en los considerandos Décimo Segundo y Décimo Octavo, se ha probado fehacientemente la responsabilidad de los doctores Loli Rodríguez y Bustíos Ferretto en las imputaciones efectuadas en su contra, habiendo incurrido ambos en notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo; Vigésimo.- Que, en cuanto a los cargos consignados en el Cuarto considerando, el doctor Orlando Miraval Flores sostuvo, con relación a la imputación contenida en el literal A), que no es verdad que el Tribunal Constitucional haya establecido como precedente vinculante en la sentencia recaída en el expediente Nº 0206-2005 PA/ TC que los asuntos laborales (incluyendo reposiciones) no podían ser tramitados vía acción de amparo, siendo la verdad que en su fundamento 7 dicho precedente vinculante expresamente establece que para los casos de despidos incausados, fraudulentos y nulos, se mantendrá en esencia el proceso de amparo como la vía idónea, para la adecuada protección de los trabajadores; Además, agregó que al haber confi rmado la resolución de grado que concedió medida cautelar y ordenó la reposición del servidor judicial Isaac Rhonald Figueroa Cruz, se tomó en cuenta estrictamente el numeral 7 de los fundamentos del precedente vinculante, razón por la cual se confi rmó en todos sus extremos la resolución apelada; Que, con relación al cargo B) manifi esta que no se trató de una abstención en el cargo dictada contra el servidor