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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de diciembre de 2011 456097 dispone la aprobación de las Disposiciones que regulan el tratamiento de los enlaces de interconexión en el marco de una relación de interconexión del servicio de telefonía fi ja con los servicios de telefonía móvil, comunicaciones personales y troncalizado. Así, se estableció un plazo de quince (15) días calendario con la fi nalidad que los interesados remitan a este Organismo, sus comentarios y sugerencias al citado Proyecto de Resolución. 2. ANÁLISIS 2.1. De la obligación de pago por los enlaces de interconexión. La empresa operadora que establece la tarifa para una determinada comunicación debe retribuir a las demás empresas operadoras, los cargos de interconexión y demás pagos por las prestaciones mayoristas que se han brindado efectivamente en dicha comunicación. Así, se considera, por un lado, que el operador que establece la tarifa tiene que contabilizar todos los costos involucrados y con ello establecer el precio fi nal que cobrará a sus usuarios; y, por otro lado, los pagos realizados a los operadores por los servicios mayoristas brindados en una comunicación retribuyen únicamente los costos derivados de la provisión de los mismos, y no retribuyen servicios mayoristas adicionales. Los enlaces de interconexión son el medio de transmisión que unen las redes de dos operadores que se interconectan directamente. Es una prestación mayorista que se brinda dentro del marco de la interconexión y que genera un cargo que debe ser retribuido. Así, en una relación de interconexión entre una empresa operadora del servicio de telefonía fi ja y una empresa operadora del servicio público móvil (servicio de telefonía móvil, comunicaciones personales y canales múltiples de selección automática- troncalizado), el uso del medio de transmisión entre las redes de ambas empresas para transportar una determinada comunicación, debe ser retribuido por la empresa operadora que establece la tarifa para dicha comunicación. Por ejemplo, los costos derivados del uso de los enlaces de interconexión instalados entre la red del servicio de telefonía fi ja y la red de los servicios públicos móviles para cursar el tráfi co Fijo (abonado) - Móvil o el tráfi co Móvil - Fijo serán asumidos por las empresas operadoras de los servicios públicos móviles, ya que son ellos quienes establecen las tarifas a los usuarios por dichas comunicaciones. No obstante, considerando que se ha aprobado la modifi cación del sistema de tarifas aplicable a las comunicaciones Fijo (abonado) – Móvil(1), de tal manera que las tarifas a ser aplicadas a dichas llamadas ya no son establecidas por las empresas operadoras del servicio público móvil sino por las de telefonía fi ja; corresponde precisar las reglas que las empresas operadoras deberán aplicar por el uso de los enlaces de interconexión que están instalados entre sus redes y que permiten el transporte de este tipo de llamadas. Las reglas que se establecen en la presente norma no derivan en la generación de costos adicionales a los operadores involucrados, ya que la empresa operadora que establece la tarifa para una determinada comunicación es quien debe retribuir los costos por las prestaciones mayoristas que se utilicen efectivamente en la misma. En ese sentido, el cambio en el sistema de tarifas aprobado en la Resolución de Consejo Directivo Nº 044-2011-CD/OSIPTEL- y no esta norma- deriva en un cambio en la obligación de retribuir los servicios mayoristas, y también implica un cambio en el derecho para establecer la tarifa para las llamadas Fijo (abonado) – Móvil. De esta forma, el sistema de tarifas va acompañado del cambio en el mecanismo de liquidación de las prestaciones mayoristas en este escenario de llamada. En consecuencia, la presente norma establece una fase de transición reduciendo los costos de transacción y precisando el marco legal bajo el cual las empresas operadoras realizarán sus procesos de negociación supervisada para modifi car sus relaciones de interconexión. 2.2. De la continuidad de las comunicaciones. De acuerdo al numeral 3. del artículo 130º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, los concesionarios tienen la obligación de prestar sus servicios de forma ininterrumpida. Así, las empresas operadoras se encuentran obligadas a garantizar la continuidad de todas las comunicaciones que se cursan entre las redes del servicio de telefonía fi ja y las redes de los servicios públicos móviles. En este nuevo sistema de tarifas, las empresas operadoras del servicio de telefonía fi ja, que ahora establecen la tarifa por las comunicaciones Fijo (abonado) – Móvil, tienen la obligación de realizar todas las actividades necesarias para contar con la sufi ciente cantidad de enlaces de interconexión hacia los operadores de servicios públicos móviles, en su interconexión directa, de tal manera que puedan cursar dicho tráfi co, de forma ininterrumpida y con un nivel de calidad igual o superior que la que brinda para sus propios servicios y para la interconexión con sus empresas operadoras vinculadas. Esto incluye al tráfi co proveniente de terceras redes. La modifi cación en el sistema de tarifas por la cual el operador del servicio público móvil ya no sea quien establezca la tarifa por las llamadas Fijo (abonado) – Móvil sino el operador del servicio de telefonía fi ja, no implica un cambio en el tratamiento del tráfi co que ya se cursa por el enlace de interconexión entre dichas redes. En ese sentido, se establece que las empresas operadoras del servicio de telefonía fi ja que tienen una interconexión directa con las empresas operadoras de servicios públicos móviles deberán cursar el tráfi co a través de los enlaces de interconexión directos. Por tal motivo, claramente se señala que de forma excepcional, las empresas operadoras del servicio de telefonía fi ja podrán utilizar el transporte conmutado local provisto por otro operador del servicio portador local, para cursar el tráfi co antes referido. 2.3. Tratamiento de los enlaces de interconexión en una interconexión directa. En las relaciones de interconexión directa entre las empresas operadoras del servicio de telefonía fi ja y las empresas operadoras de los servicios públicos móviles existe una cantidad de enlaces de interconexión ya instalados por los cuales se cursa el tráfi co entre ambas redes, incluyendo el tráfi co hacia/desde terceras operadores. Dentro de este conjunto de escenarios de llamada, existe la comunicación Fijo (abonado) – Móvil cuya tarifa es establecida por las empresas operadoras del servicio telefonía fi ja. En ese nuevo contexto, es necesario establecer un periodo excepcional para el uso y pago de estos enlaces de interconexión, a la par que permita a las empresas operadoras el poder realizar las adecuaciones a sus relaciones de interconexión, sin que ello implique una afectación en la continuidad del servicio. Para tal fi n, se ha establecido, de manera excepcional, un período de noventa días calendario en el cual los operadores del servicio de telefonía fi ja continuarán utilizando los enlaces de interconexión instalados y de titularidad de las empresas de los servicios públicos móviles, para cursar el tráfi co originado en la red del servicio de telefonía fi ja, modalidad de abonados, con destino a las redes de los servicios públicos móviles. Esta medida de excepción tiene por fi nalidad garantizar la continuidad de las comunicaciones, por lo que no puede constituirse en un gravamen que perjudique a los operadores de los servicios públicos móviles. Es por ello que expresamente se señala que los operadores del servicio de telefonía fi ja deberán asumir ante la empresa operadora del servicio público móvil, el “cargo mensual por habilitación, activación, operación y mantenimiento de los enlaces de interconexión” que utilicen(2), el cual está en función a: (i) el cargo mensual por la totalidad de los enlaces de interconexión instalados entre la red 1 Cuya entrada en vigencia será en la misma fecha en que entre en vigencia las tarifas tope para este tipo de llamadas. 2 Cargo defi nido en el Numeral (ii), Artículo 1º de la Resolución Nº 111-2007- PD/OSIPTEL, que aprobó el cargo tope por enlaces de interconexión.