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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de diciembre de 2011 456114 al no presentar un informe detallado y completo sobre la encuesta realizada. CONSIDERANDOS De la competencia del Jurado Nacional de Elecciones para controlar la actuación de las encuestadoras 1. De conformidad con el artículo 178, numerales 1 y 3, de la Constitución Política del Perú (en adelante, Constitución), en concordancia con el artículo 5, literales b y g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), este organismo constitucional cumple la función de velar por el derecho de sufragio y garantizar su normal ejercicio, dentro del marco legal, por lo que vigila que las normas que se establezcan para tales efectos sean respetadas tanto por los entes públicos como por los privados. Por su parte, el artículo 18 de la Ley Nº 27369, que modifi ca la Ley Orgánica de Elecciones, establece que ninguna persona jurídica o natural puede publicar encuestas electorales o sondeos de opinión si no se inscribe previamente ante el Jurado Nacional de Elecciones y, también, le otorga competencia a este órgano electoral para sancionar a las encuestadoras que no se rijan por los requisitos y procedimientos que establezca a través de sus reglamentos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5, literal l, de la LOJNE. En concordancia con lo anterior, el artículo 1 del Reglamento establece la competencia del Jurado Nacional de Elecciones descrita líneas arriba, y prescribe que el objeto de estas normas reglamentarias es controlar la publicación y difusión de las encuestas electorales sobre intención de voto. Asimismo, es necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 2.4 del Reglamento, una encuesta “es una actividad técnica que se realiza respecto a un proceso electoral, en base a una investigación social, que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario que se aplica a un limitado grupo de sus integrantes al que se denomina ‘muestra’”. 2. La competencia fi scalizadora de este Supremo Tribunal Electoral sobre la publicación y difusión de las encuestas, implica un control no solo formal de los datos técnicos, sino también material de modo que pueda garantizarse que los datos difundidos en la encuesta tengan relación de correspondencia con los datos efectivamente trabajados y procesados. De ahí que esta función no se agota en la verifi cación formal del cumplimiento de los requisitos exigidos relativos a la publicación y difusión de las encuestas, sino que el control que ejerce debe permitir la constatación de la consistencia de la información remitida por la encuestadora, de manera que se compruebe su correspondencia con lo que se difundió. Esto se logra, indubitablemente, a través de un control de los aspectos técnicos de las encuestas. 3. Este control se justifi ca por cuanto, en el desarrollo del proceso electoral, el resultado de las encuestas es importante dado que muestra cómo se va formando la opinión pública antes de la elección (sentencia recaída en el Expediente. Nº 00002-2001-AI/TC, f. j. 11), en cada momento de desarrollo del proceso electoral, de ahí que sean un instrumento a través del cual se pone en conocimiento de la ciudadanía las tendencias de la opinión pública. Pero también es trascendental porque a) en el plazo inmediato, las encuestas cumplen un rol predictivo sobre los resultados de la elección y b) no se puede descartar la infl uencia que tienen las encuestas en los electores que creen en sus resultados. Este control también se justifi ca en la necesidad de garantizar el derecho de información, el que, además de permitir la formación de la opinión pública, también viabiliza el ejercicio del derecho de sufragio, brindando aportes para determinar la decisión sobre su ejercicio. En efecto, se puede apreciar que lo que se ha encargado al Jurado Nacional de Elecciones respecto del control que se ejerce sobre la difusión de las encuestas y de la garantía que debe brindar al ejercicio del derecho de sufragio se relaciona con el derecho de información. Este derecho, reconocido en el artículo 2, numeral 4, de la Constitución, garantiza que la información a la que se acceda, reciba o difunda sea veraz, es decir, que debe, por lo menos, haberse realizado un trabajo diligente en la obtención de la información, para asegurar la objetividad y la no manipulación de los resultados, y así evitar su distorsión. 4. Como consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral reafi rma su competencia para controlar tanto los aspectos formales, como los aspectos técnicos, para garantizar que la información y los resultados de la encuesta difundidos tengan una relación de correspondencia con la información con la que se trabajó y que se procesó. De manera que se deberá preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas, para evitar que a través de estas se brinde a la ciudadanía una información distorsionada. En ese sentido, las libertades de trabajo y empresa, reconocidas en los artículos 2, numeral 15, y 59 de la Constitución, respectivamente, les permiten a las encuestadoras organizar el desarrollo de su labor de la manera que estimen pertinente o conveniente a sus propios intereses, de acuerdo con las facultades de administración que ostentan en virtud de estos derechos; empero, como todos los demás derechos no son absolutos o irrestrictos, tienen límites y deben ser respetados. Tales límites vienen impuestos por el interés general o el ejercicio adecuado de otros derechos de los demás ciudadanos, como se ha expuesto en los considerandos precedentes (derecho a la libertad de información). 5. Pues bien, la competencia reconocida al Jurado Nacional de Elecciones tampoco es absoluta sino que tiene límites. Así, pues la injerencia en la actividad de las encuestadoras para controlarla, será legítima solo si ello le permite cumplir la función que la Constitución le ha encomendado, que es preservar el ejercicio adecuado del derecho al sufragio así como la formación de la voluntad popular, en los términos establecidos en los considerandos precedentes. De ahí que dicho control no tenga por fi nalidad restringir arbitrariamente la libertad de las empresas encuestadoras, sino solo exigir el cumplimiento de requisitos mínimos que le permita a este órgano electoral la satisfacción de los fi nes del control establecidos: garantizar el derecho de sufragio adecuado, la formación de la opinión pública y el cumplimiento de las normas electorales. 6. Por último, se debe dejar sentado que el control sobre las encuestadoras se concreta en las disposiciones del Reglamento (artículos 8 y 11) que establecen los requisitos para difundir una encuesta realizada. De tales normas, a modo general, se desprende lo siguiente: a) Cuando el artículo 8 exige que el informe sobre la encuesta efectuada deba contener el nivel de representatividad, está exigiendo que la muestra sea aleatoria, y ello es así con la fi nalidad de que se garantice el sustento científi co que debe tener una encuesta. En efecto, la información obtenida de una muestra debe ser válida para la totalidad del universo. Así se dejó sentado en la Resolución Nº 0401-2011-JNE. b) No hay regla que disponga la forma en la que las encuestadoras deban realizar u obtener sus muestras probabilísticas, ni cuál es nivel de representatividad que se exige. Es decir, la organización del trabajo depende estrictamente de la decisión de estas empresas. Sin embargo, ello no las exime de realizar encuestas sobre la base de muestras probabilísticas, pues deben contar con un nivel de representatividad que ellas mismas fi jen. c) El diseño muestral debe estar debidamente fundamentado en la metodología utilizada para aplicar la encuesta. Es decir, no podrán utilizarse métodos de muestreo que no sustenten el diseño muestral descrito, esto es, utilizar métodos no aleatorios, por ejemplos. d) La información brindada en los informes debe ser sufi ciente para analizar y concluir que la información difundida en una encuesta corresponde con lo trabajando al aplicarla. Análisis del caso concreto Distribución poblacional y distribución muestral 7. El órgano de fi scalización observa el informe de la encuesta presentada por el IOP PUCP, y señala que no