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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de diciembre de 2011 456098 del servicio de telefonía fi ja y la red del servicio público móvil, y (ii) la proporción del tráfi co cursado y conciliado de las comunicaciones originadas en la red del servicio de telefonía fi ja, modalidad de abonados, y destinadas al servicio público móvil, con respecto a la totalidad del tráfi co conciliado y cursado por los enlaces de interconexión instalados entre la red del servicio de telefonía fi ja y la red del servicio público móvil (incluyendo las originadas/ destinadas en redes de terceros operadores). La retribución responde al hecho de que, independientemente de qué empresa operadora establece la tarifa por las comunicaciones Fijo (abonado) – Móvil, cada minuto de este escenario de llamada debe contribuir con el uso del enlace de interconexión que une a la empresa operadora del servicio de telefonía fi ja con la empresa operadora del servicio público móvil. En un primer momento, ese costo lo asumían las empresas operadoras de los servicios públicos móviles, ya que éstas establecían las tarifas por éstas comunicaciones. En ese contexto, debido a que los enlaces eran de titularidad de las empresas operadoras de los servicios públicos móviles, los citados costos eran imputados a las tarifas que ellas mismas establecían. En un nuevo contexto, en el cual la empresa operadora del servicio de telefonía fi ja es la que establece la tarifa por las llamadas Fijo (abonado) – Móvil, y donde la titularidad de los enlaces de interconexión sigue siendo, durante este período provisional, de las empresas operadoras de servicios públicos móviles; la empresa operadora del servicio de telefonía fi ja debe contribuir con el uso del enlace de interconexión y retribuir al operador del servicio público móvil por dicho uso. De esta manera, el pago que debe realizar la empresa operadora del servicio de telefonía fi ja a la empresa operadora del servicio público móvil por usar sus enlaces, se basa en una fórmula, de aplicación temporal, cuya primera parte establece el cargo total mensual, de acuerdo a la tabla aprobada en el Numeral (ii), Artículo 1º de la Resolución Nº 111-2007-PD/OSIPTEL (que aprobó el cargo tope por enlaces de interconexión) correspondiente a la totalidad de los enlaces de interconexión instalados entre la red del servicio de telefonía fi ja y la red del servicio público móvil. La segunda parte de la fórmula establece la fracción del tráfi co total cursado y conciliado por los enlaces de interconexión instalados entre ambas redes (incluyendo tráfi co originado/terminado en terceras redes) correspondientes a las llamadas Fijo (abonado) – Móvil. La naturaleza en este período provisional es que durante el mismo, las empresas operadoras del servicio público móvil tengan certidumbre de la retribución que las empresas operadoras del servicio de telefonía fi ja le deben otorgar por usar los enlaces de interconexión de los cuales son titulares, para cursar las llamadas Fijo (abonado) – Móvil, cuyas tarifas ahora son establecidas por ellas. Este período provisional fi nalizará una vez concluido los noventa días otorgados, vencido el cual, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles se encuentran facultadas a suspender parcial o totalmente la utilización de los enlaces de interconexión instalados para cursar el tráfi co Fijo (abonado) – Móvil. No obstante, este período provisional se extenderá, según corresponda, hasta la fecha en que estén habilitados los enlaces de interconexión derivados del acuerdo de interconexión aprobado, o; hasta la fecha que establezca el OSIPTEL en el respectivo mandato de interconexión. 2.4. Modifi cación de las relaciones de interconexión directa. El cambio en el sistema de tarifas deriva en un cambio en las respectivas relaciones de interconexión, para lo cual, las partes involucradas deben iniciar el proceso de modifi cación respectivo de acuerdo al Artículo 40º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión. Así, las empresas operadoras del servicio de telefonía fi ja y del servicio público móvil, en un plazo no mayor de treinta días calendario, de iniciado el período provisional, deberán iniciar el procedimiento de modifi cación de su relación de interconexión derivada de la entrada en vigencia del nuevo del sistema de tarifas. En ese sentido, es obligación de ambas empresas operadoras, coordinar e iniciar el proceso de modifi cación respectivo. Ello tiene por fi nalidad que ambas empresas realicen las actuaciones necesarias para contar con las adecuaciones a sus relaciones de interconexión con la debida antelación y de esta manera garantizar la continuidad del servicio. En ese orden de ideas, el plazo de treinta días calendario permitirá al regulador evaluar la diligencia con la que las empresas operadoras han actuado a fi n de evitar las consecuencias que la fi nalización del período excepcional de noventa días calendario puede conllevar. Asimismo, con la fi nalidad de evitar las dilaciones en el proceso de modifi cación, se ha considerado adecuado el defi nir un mínimo de información que deberá estar contenida en la propuesta de modifi cación sobre la cual negociar la misma. Con relación a la cantidad de enlaces de interconexión necesarios para cursar el tráfi co Fijo (abonado) - Móvil, se dispone que ésta debe ser clara y sustentada, de tal forma que pueda ser analizada por la contraparte. De otro lado, ya en el proceso de modifi cación de la relación de interconexión, en caso la empresa operadora que reciba la propuesta de modifi cación rechace la misma, deberá sustentar en su comunicación, con copia al OSIPTEL, los motivos de dicho rechazo. Asimismo, se establece que el acuerdo de interconexión suscrito entre la empresa operadora del servicio de telefonía fi ja y la empresa operadora del servicio público móvil deberá incluir la fecha en que los enlaces de interconexión estarán habilitados. Sin embargo, de no suscribirse la modifi cación de la relación de interconexión, a solicitud de cualquiera de las empresas operadoras, el OSIPTEL emitirá un pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 40º del TUO de las Normas de Interconexión. 2.5. Tratamiento de los enlaces de interconexión en una interconexión indirecta. Mediante las relaciones de interconexión indirecta, una empresa operadora del servicio de telefonía fi ja, modalidad de abonados (tercer operador), puede cursar tráfi co hacia las redes de los servicios públicos móviles, vía el servicio de transporte conmutado local, provisto por un portador local. En este escenario, con el esquema de tarifas anterior, la empresa operadora del servicio público móvil establecía la tarifa y por ello retribuía, entre otros cargos: el cargo por originación de llamada en la red del servicio de telefonía fi ja, el cargo por transporte conmutado local y el cargo por los enlaces de interconexión que unen la red de la empresa operadora del servicio público móvil y la red del operador que brinda el transporte conmutado local. De esta manera, en ningún contrato de interconexión, libremente suscrito por las partes, y en ningún mandato de interconexión emitido se ha previsto que el operador del servicio público móvil tenga la obligación de retribuir, al operador que brinda el transporte conmutado local, por el enlace de interconexión que une la red de este operador -que brinda el tránsito local- y la red del tercer operador; ni la obligación de retribuir la adecuación de red de este último. Esta situación es extensible a otros escenarios de comunicación con tránsito, por ejemplo llamadas Fijo- (Portador local)-Fijo en donde la empresa operadora de origen retribuye al portador local que le provee el tránsito local su cargo de interconexión correspondiente, sin adicionar ningún pago extra que retribuya los enlaces entre dicho portador y la red de destino, ni la adecuación de red de éste último operador. Dichas retribuciones no deberían cambiar con la entrada en vigencia del nuevo sistema de tarifas Fijo (abonado) - Móvil, ya que, respecto del transporte conmutado local, la misma retribución que asumía la empresa operadora del servicio público móvil la debe asumir ahora la empresa operadora del servicio de telefonía fi ja que origina la llamada. En este caso, la empresa operadora del servicio de telefonía fi ja que origina la llamada debe asumir, entre otros, el cargo por transporte conmutado local, el cargo