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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de diciembre de 2011 456113 ANTECEDENTES Informe presentado por el Instituto de Opinión Pública de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú y las observaciones formuladas El Instituto de Opinión Pública de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú (en adelante, IOP PUCP) presentó al Jurado Nacional de Elecciones el informe sobre la encuesta de intención de voto para las Elecciones Presidenciales del año 2011, realizada entre el 29 de enero y el 3 de febrero de 2011, y difundida los días 6 y 7 de febrero del mismo año. Mediante Informe Técnico Estadístico N.º 027-2011- HASCH-DNFPE/JNE, se determinó que la encuestadora no había cumplido con presentar toda la información exigida por los artículos 8 y 11 del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por la Resolución Nº 5011-2010-JNE (en adelante, Reglamento), y se precisó que esta debía presentarse para que vuelva a ser analizada. Del segundo informe presentado por IOP PUCP y las observaciones formuladas El Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en la Resolución Nº 000002-2011 JEELC, del 25 de febrero de 2011, requiere a IOP PUCP con la fi nalidad de que cumpla con subsanar las observaciones formuladas en los informes técnicos mencionados en el plazo de tres (3) días hábiles. El 15 de marzo 2011, la IOP PUCP remite sus descargos, en los que subsanaría las observaciones y negó que la primera información remitida infringiera las normas establecidas en el Reglamento. El Informe Técnico Estadístico Nº 054-2011-HASCH- DNFPE/JNE concluye que la encuestadora no ha cumplido con subsanar la observación formulada respecto de: a) La distribución poblacional. No adjuntó información sobre la distribución por distrito, sexo y rangos de edad. b) La presentación del tamaño de muestra. Se señala que para determinar el número de encuestados se utilizó el muestreo aleatorio simple, detallando su cálculo, pero sin presentar la fórmula. No obstante, se destaca que para el diseño muestral debió utilizar una fórmula distinta para determinar la muestra tratándose de una encuesta de tipo estratifi cada que es la que aparece en su fi cha técnica. c) No incluyó los factores de corrección por conglomerados. d) Se advirtió falta de veracidad en la información remitida al no informar errores. Se detectó el incremento de datos que no fueron consideradas en el primer informe, así como alteraciones sufridas en la variable de dominio geográfi co, pues se añadió las zonas de oriente y centro, que no estaban contempladas en el primer informe. Del procedimiento sancionador A través de la Resolución número Uno, del 6 de abril de 2011, el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante, el JEE), de conformidad con el Informe Nº 331-2011-LMSBR-de Reglamento y otorgó el plazo de tres (3) días hábiles de notifi cada la resolución para que la encuestadora presente sus descargos. La encuestadora, mediante escrito del 14 de abril de 2011, precisó que no había incurrido en infracción alguna del Reglamento, pues las observaciones formuladas se centran, más bien, en una interpretación de lo que debe contener la fi cha técnica, la cual es distinta a la que realiza y está obligado el IOP PUCP. Así, en la Resolución número Cuatro, de acuerdo con el Informe Técnico Estadístico Nº 075-2011-HASCH-DNFPE/ JNE, se impuso la sanción de suspensión por treinta (30) días del Registro Electoral de Encuestadoras por no haber cumplido con adjuntar la información requerida de acuerdo con los artículos 8 y 11 del Reglamento. Así, no se habría cumplido con: a) Adjuntar información sobre la distribución poblacional sexo y rango de edad a nivel distrital. b) Presentar la fórmula empleada para determinar el tamaño de muestra, esto es, el número de personas sobre las que se aplicó la encuesta. c) Incluir los factores de corrección por conglomerados para constatar si la composición de los estratos por conglomerados (es decir, manzanas) de la muestra corresponde con la composición de la población. d) Informar los errores encontrados en la primera y segunda base de datos, en relación con el aumento de tres a cinco variables contenidas en la variable dominio geográfi co; así como el incremento de información en la segunda base de datos. e) Asimismo, en el segundo informe de subsanación, al cumplir con presentar la tasa de respuesta, esto es el número de personas que contestaron la encuesta y las que no lo hicieron, consignó un número mayor de personas contactadas a las que presentó en el primer informe, por lo que se debe tener por no subsanada la observación formulada sobre el particular. Del recurso de apelación Tras argumentar que se está solicitando información que no está contemplada en el Reglamento, el apelante alega que el Jurado Nacional de Elecciones, a través de los JEE, no tiene competencia para limitar la libertad de trabajo, de asociación y de empresa que le permiten organizar su trabajo y ejecutarlo. Asimismo, sostiene que se subsanaron en la remisión de los descargos las observaciones referidas a la distribución poblacional y distribución muestral, tamaño de la muestra, factores de ponderación, muestra ponderada, tasa de respuesta. Así, argumentó lo siguiente: a) No se utilizó, para su muestreo, la distribución poblacional por distrito, y que en todo caso tal distribución por distrito a nivel de sexo y edad sí fue presentada en el tercer informe. b) No se presentó esa información a nivel socioeconómico porque es inexistente en la base de datos del INEI. c) No es exigencia del Reglamento que se presente la fórmula para el tamaño de muestra, por lo demás se presenta el cálculo de la fórmula usada que es la de muestreo aleatorio simple, la cual es de conocimiento universal y público. d) Señaló que en tanto que se ha optado por aplicar el muestreo aleatorio simple, no requiere utilizar fórmulas propias del muestreo por conglomerados. e) Señaló que en el primer informe se etiquetó por error a la variable “ubigeo del distrito” como “dominio geográfi co”, lo cual arrojó resultados que diferían de la segunda base de datos. Precisó que en la variable “dominio geográfi co” se han incrementado los datos de las zonas de centro y oriente en el segundo informe. f) Cuando el Reglamento exige un informe detallado y completo de la encuesta realizada, ello queda sujeto a la interpretación de la encuestadora sobre la información que pone en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones. g) Que no ha presentado información sobre todas las preguntas que realizó junto con la encuesta pero que no son de índole electoral. h) Que sí ha presentado la tasa de respuesta en el segundo informe. Por último, el 17 de noviembre de 2011 el apelante presentó un escrito en el que se señaló que la aplicación de la fórmula para el muestreo estratifi cado daba como resultado la cifra de mil quinientos setenta y cuatro (1574) encuestados, cifra parecida a la que se obtiene con la fórmula del muestreo aleatorio simple: mil quinientos setenta (1570). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el órgano colegiado analizará los alcances de las obligaciones establecidas en los artículos 8 y 11 del Reglamento, a efectos de determinar si la apelante ha incurrido en incumplimiento de dichas normas