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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de diciembre de 2011 456115 había distribución poblacional con rangos de edad y sexo a nivel distrital. Al respecto, la parte apelante ha sostenido que utilizó la información con la que cuenta el INEI y que en esta no se halla toda la información requerida; por lo que sería imposible, a pesar de que lo exija el Reglamento, contar y trabajar con esta información. No obstante, sostiene que sí habría presentado la información de sexo y edad por distrito en el tercer informe. 8. Al respecto, es necesario precisar que la distribución poblacional brinda información de la composición de la población sobre la cual se aplicó la encuesta, sea de acuerdo con criterios de edad, sexo o nivel socioeconómico. Por su parte, la distribución muestral brinda información de la composición de la muestra, bajo los mismos criterios que se emplean para la distribución poblacional. La relación proporcional entre la distribución poblacional y la distribución muestral, permite concluir que la muestra es representativa de la población. Es decir, la presentación tanto de la distribución poblacional como la muestral es necesaria para constatar la representatividad de la muestra. Por su parte, el artículo 8 del Reglamento exige que los criterios que deben considerarse para la distribución poblacional y muestral sean por detalle departamento, provincia, distrito, sexo, rangos de edad y nivel socioeconómico. 9. Ahora bien, en cuanto a la imputación formulada sobre este punto, se debe precisar, en primer lugar, que del análisis de la base de datos se ha advertido que sí se ha cumplido con presentar la distribución muestral con detalle del rango de edad y sexo a nivel distrital, pero no ha cumplido con presentar este detalle respecto de la distribución poblacional. En efecto, solo ha presentado datos generales y a nivel nacional de la distribución poblacional por rango de sexo y edad a nivel distrital, pero no lo ha circunscrito a la población sobre la cual se aplicó la muestra. Se constató que en el tercer disco compacto, remitido luego de darse inicio al procedimiento sancionador, se ha adjuntado la información del censo de 2008 con los datos de sexo y rangos de edad a nivel distrital, pero no los datos sobre la distribución poblacional, en sentido estricto. Por lo tanto, no es cierto lo sostenido por la encuestadora respecto a la presentación del detalle a nivel distrital de esta información. 10. Sin embargo, el requerimiento formulado por el órgano de fi scalización se hizo con la fi nalidad de advertir si esta fue o no considerada al momento de aplicar la encuesta, y no para constatar la consistencia de los datos utilizados. En ese sentido, se advierte de la documentación que obra en autos que esa información no fue utilizada para aplicar la encuesta, por lo que en principio no debió ser solicitada para verifi car su uso. Si esta fue la fi nalidad, debió requerirse a la encuestadora que señalara o indicara si usó tal información para realizar su trabajo. Así, este órgano colegiado considera que se debió solicitar esa información no con esa fi nalidad, sino para constatar que se realizó en la última etapa de la encuesta, el muestreo por cuotas de sexo y edad. Resulta evidente advertir que esta información era imprescindible para aplicar el tipo de diseño muestral que se consignó en la fi cha técnica y en el informe. De lo analizado, se advierte que tanto el órgano de fi scalización como el JEE no formularon adecuadamente el requerimiento de la información, ni precisaron la importancia de contar con esta información para garantizar la consistencia de las bases de datos con relación al diseño muestral aplicado. Es decir, el requerimiento de información estuvo mal formulado, y por aplicación del principio de preclusión, no puede formularse en esta etapa del proceso sancionador, en el que se analiza el recurso de apelación interpuesto por la encuestadora. Por último, y en esa línea, cabe precisar que en tanto que para el estudio presentado por la encuestadora no era necesario presentar la información con detalle por nivel socioeconómico, pues esta no fue utilizada para aplicar su encuesta, ni tampoco fue un criterio aplicado en el diseño muestral. En este aspecto, también debió pedirse que la encuestadora señalase si utilizó o no esta información para realizar la encuesta. 11. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral ha advertido que tal información no fue utilizada para determinar el tamaño de la muestra, ni fue requerida oportuna y adecuadamente, por lo que, formalmente, no se cometió una infracción contra el artículo 8 del Reglamento. La fórmula para determinar el tamaño de muestra y el diseño muestral 12. A la encuestadora se le impuso la sanción objeto de impugnación por no haber presentado el detalle de la fórmula que utilizó para determinar su muestreo probabilístico, polietápico por conglomerados, estratifi cado. El IOP PUCP contestó señalando que no había empleado una fórmula elaborada que corresponda con el muestreo estratifi cado, sino más bien la del muestreo aleatorio simple, y aplicaron su fórmula, cuyo cálculo, que se encuentra a pie de página a fojas 43, es: N = ((1.96*1.96)*(0.5*0.5)) = 1570 encuestas (0.02473*0.02473) Sin embargo, el órgano de fi scalización señaló que para el tipo de muestreo diseñado por IOP PUCP, se debió utilizar la siguiente fórmula que corre a fojas 61: 13. La presentación de la fórmula es un requisito plenamente exigible que se desprende del artículo 8 del Reglamento, pues el detalle de la fórmula es necesario para corroborar la consistencia de la muestra y de los valores utilizados, y además, forma parte del trabajo que la encuestadora realiza al momento de aplicar su encuesta, por lo que debe ser incluido en el informe. En tal sentido, debe desestimarse la alegación por la cual se sostenía que este es un requisito no explícito. 14. Se desprende de los informes del órgano de fiscalización que el empleo de la fórmula que recomendó obedecía a la necesidad de establecer una correspondencia entre esta y el diseño muestral que habría aplicado la encuestadora, es decir, un diseño estratificado. Esta es una fórmula que se aplica para poblaciones finitas, debido a que la población en estudio está determinada, son 19 195 761 electores hábiles como se señala en el padrón electoral aprobado para las Elecciones Generales del año 2011. De la aplicación de esta fórmula, se obtiene como resultado 1574 encuestados. Por su parte, la encuestadora aplicó la fórmula del muestreo aleatorio simple para poblaciones infi nitas, esto es, para poblaciones indeterminadas o que superen los 100 000 pobladores; y como se advierte, se ha superado dicha cifra. La aplicación de esta fórmula da como resultado 1570 encuestados. Sin embargo, debido a las específi cas características de la encuesta realizada por IOP PUCP, la diferencia acotada es irrelevante técnicamente, por lo cual resulta válida la aplicación indistinta de cada una de estas para el diseño de muestreo estratifi cado. 15. Lo que resulta cuestionable por parte de la encuestadora, pero que no constituye una infracción del Reglamento, es que luego de emplear, para la aplicación de su encuesta, una fórmula de muestreo aleatorio simple para poblaciones infi nitas, que le dio como resultado un tamaño de muestra de 1570 personas, haya pretendido adecuar su información a un tamaño de muestra de 1574 personas en aplicación de la fórmula de muestreo estratifi cado para poblaciones fi nitas (recomendada por el órgano de fi scalización), el 17 de noviembre de este año. Ello se hizo sin considerar que en las bases de datos y en