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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (04/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de febrero de 2011 435706 fi nalidades de los Gobiernos Regionales se encuentra garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, teniendo, de acuerdo a lo señalado por el Artículo 8º, entre los principios rectores: “Equidad.- Las consideraciones de equidad son un componente constitutivo y orientador de la gestión regional. La gestión regional promociona, sin discriminación, igual acceso a las oportunidades y la identifi cación de grupos y sectores sociales que requieran ser atendidos de manera especial por el Gobierno Regional”; Que, la referida Ley señala en el Artículo 47º, Inc. e) que dentro de las funciones específi cas el Gobierno Regional, en materia de trabajo, se encuentra “Promover mecanismos de prevención y solución de confl ictos laborales, difusión de la normatividad, defensa legal y asesoría gratuita del trabajador”; asimismo a través del Artículo 60º, Inc. c) referidas al desarrollo social e igualdad de oportunidades es “Formular políticas, regular, dirigir, ejecutar, promover, supervisar y controlar las acciones orientadas a la prevención de la violencia sexual”; Que, la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, dispone en su Artículo 6º, Inc. d) como uno de los objetivos a nivel social, la promoción del desarrollo humano y la mejora progresiva y sostenida de las condiciones de vida de la población para la superación de la pobreza, propósito que se orienta especialmente a las personas víctimas de las desigualdades y exclusión social; Que, la Ley Nº 29430, Ley que modifica la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, que conceptúa al hostigamiento sexual Típico o Chantaje Sexual a la “Conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad así como sus derechos fundamentales”, asimismo defi ne al hostigamiento sexual ambiental como la “conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad; Que, el Artículo 1º de la Ley Nº 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres, señala como objetivo establecer el marco normativo institucional y de políticas públicas en los ámbitos nacional, regional y local que garanticen a hombres y mujeres el ejercicio de todos los derechos, entre ellos, la igualdad impidiendo toda forma de discriminación. De la misma forma se señala, en el Artículo 6º, Inc. f) que el Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y Locales adoptarán las políticas, planes y programas, integrando principios como la protección frente al hostigamiento sexual, entendida como una medida que evite cualquier tipo de discriminación; Que, el Decreto Supremo Nº 009-2005-MIMDES, Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Varones 2006-2010, tiene como objeto garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y varones, garantizando el ejercicio pleno de los derechos económicos de las mujeres (Lineamiento 4) promoviendo entre las instituciones públicas y privadas la aprobación e implementación de directivas para prevenir y sancionar el hostigamiento sexual; Que, el Decreto Supremo Nº 003-2009-MIMDES, Plan Nacional Contra la Violencia Hacia la Mujer 2009-2015, tiene como Objetivo Estratégico 2: Garantizar el acceso de las mujeres afectadas por la violencia basada en género, a los servicios públicos de calidad, incluyendo el acceso al sistema de justicia, salud, entre otros, contribuyendo a superar su condición de víctimas; Que, el Decreto Supremo Nº 027-2007-PCM, defi ne y establece las Políticas Nacionales de Obligatorio Cumplimiento para las entidades del Gobierno Nacional, regulando en su política 2, sobre igualdad de hombres y mujeres el “Impulsar en la sociedad, en sus acciones y comunicaciones, la adopción de valores, prácticas, actitudes y comportamientos equitativos entre hombres y mujeres, para garantizar el derecho a la no discriminación de las mujeres y la erradicación de la violencia familiar y sexual” (Inc. 2.2), y en su política 6 sobre Inclusión: “Garantizar el respeto a los derechos de grupos vulnerables, erradicando toda forma de discriminación”, (Inc. 6.4); Que, el “Principio de No Discriminación”, sustento del derecho laboral nacional e internacional y del derecho social moderno, constituye a su vez, el principio rector para prohibir el hostigamiento sexual, principio regulado por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional de Trabajo – OIT del año 1958 y por la Recomendación Nº 111 del mismo organismo; Que, en el marco de las normas internacionales suscritas por el Perú, como la Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la mujer – CEDAW, aprobada por el Perú por Resolución Legislativa Nº 23432 y ratifi cada el 20 de agosto de 1982, prevé en su Artículo 2º Inciso b) y c) la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer así como garantizar la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; Que de conformidad con el Artículo 7º Inc. c) de la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ratifi cado por el Perú en junio de 1996, el Estado Peruano debe incluir en su legislación interna normas, planes civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar medidas administrativas apropiadas que sean del caso; Que, el hostigamiento sexual es una de las formas más ocultas de discriminación agravada por su invisibilización ya que la condición de desigualdad en la que generalmente se encuentra la persona hostigada frente a la persona a la persona que hostiga, genera el silencio respecto a estos actos, ya sea por razones de inseguridad económica, social y/o laboral; Que, el hostigamiento sexual es una práctica extendida que afecta mayoritariamente a las mujeres y se produce en centros de trabajo públicos y privados, instituciones educativas, instituciones policiales y militares, y entre personas que tiene relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral, produciendo secuelas en la salud física y mental de la víctima, limitando su desarrollo personal, lo que incide negativamente en el desarrollo social de la región; Que, al amparo de las atribuciones conferidas por el Artículo 37º Inc. a) de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, de conformidad con los considerandos expuestos, el Consejo Regional en su sesión ordinaria de fecha 19 de agosto del 2010, aprueba por unanimidad la siguiente Ordenanza Regional: ORDENA: Artículo Primero.- DECLARAR como interés regional la prevención, atención y protección frente al Hostigamiento Sexual. Artículo Segundo.- CRÉASE el Comité Regional para la Prevención, Atención y Protección del Hostigamiento Sexual en la Región Ucayali, la misma que estará conformada por representantes del Estado y de la sociedad civil organizada de nivel regional, que ejerzan competencias y funciones establecidas por la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 010-2003-MIMDES. Artículo Tercero.- ENCÁRGUESE a la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ucayali, la responsabilidad en la coordinación, implementación y seguimiento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su respectivo Reglamento en la Región de Ucayali. Artículo Cuarto.- El Gobierno Regional de Ucayali deberá informar semestralmente al MIMDES u (órgano que haga sus veces) ente rector encargado de la igualdad de oportunidades para la mujer, de las políticas de