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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (04/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de febrero de 2011 435689 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Exceptúan temporalmente a Petróleos del Perú S.A. de la obligación de contar con Informe Técnico Favorable de Ampliación para la operación de tanques de almacenamiento de la Planta de Abastecimiento de Yurimaguas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 22 -2011-OS/CD Lima, 27 de enero de 2011 VISTO: El Memorando Nº 03 - 2011-GFHL/DPD de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, a través del cual se somete a la aprobación del Consejo Directivo la medida transitoria que exceptúa a la empresa PETROLEOS DEL PERU S.A. del cumplimiento de parte de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico. Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfi rió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fi n que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplifi car todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010- EM publicado el 16 de octubre de 2010, señala que en los casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el OSINERGMIN podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 001-2011- EM publicado el 14 de enero de 2011, establece que en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector de hidrocarburos; Que, de conformidad con los artículos 70º y 78º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, se desprende que para la operación o modifi cación de las instalaciones de una Planta de Abastecimiento se requiere del Informe Técnico Favorable y su inscripción o modifi cación en el Registro de Hidrocarburos; Que, la empresa PETROLEOS DEL PERU S.A. cuenta con el Registro de Hidrocarburos N° 960916, el cual le permite operar la Planta de Abastecimiento de Yurimaguas ubicada en Mariscal Castilla s/n, distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, con una capacidad total de almacenamiento de 19 513.7 barriles para combustibles líquidos; Que, mediante Carta Nº OPS-TCO-843-2010 de fecha 06 de diciembre de 2010, la empresa PETROLEOS DEL PERU S.A. solicitó a OSINERGMIN autorización para operar temporalmente, en la Planta de Abastecimiento de Yurimaguas, seis (6) tanques de almacenamiento adicionales a los inscritos en el Registro de Hidrocarburos N° 960916, signados con los N°s 16, 17, 18, 19, 20 y 21, los cuales a la fecha no cuentan con el Informe Técnico Favorable de Ampliación aprobado, ni con la respectiva modificación en el Registro de Hidrocarburos; Que, asimismo, a través de la Carta Nº 701-2010- GRL-P de fecha 10 de diciembre de 2010, así como mediante Ofi cio Nº 350-2010-GRSM-GRSM/PGR de fecha 14 de diciembre de 2010, los Gobiernos Regionales de de Loreto y San Martín respectivamente, indicaron que la autorización para la operación temporal de las instalaciones descritas en el párrafo precedente, resulta fundamental a efectos de asegurar el abastecimiento oportuno de combustibles en las provincias ubicadas dentro de sus respectivas localidades; Que, con fecha 05 de enero de 2011, a través del escrito de registro Nº 201100001236 la empresa PETROLEOS DEL PERU S.A., presentó un Cronograma de Actividades para obtener el Informe Técnico Favorable de Ampliación para la operación de los seis (06) tanques de almacenamiento antes mencionados, hasta el 31 de diciembre de 2011; Que, en virtud de lo antes expuesto, a través del Informe Técnico N° 185637-2010-OS/GFHL-UPPD de fecha 07 de enero de 2011, elaborado por la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, se prevé que el no funcionamiento de los tanques de almacenamiento Nºs 16, 17, 18, 19, 20 y 21 en la Planta de Abastecimiento de Yurimaguas generaría un desabastecimiento de combustibles en toda la zona de infl uencia de dicha Planta; lo cual faculta a que OSINERGMIN establezca medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas referidas al Registro de Hidrocarburos; Que, en este orden de ideas, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, el mencionado Informe recomienda se exceptúe temporalmente a la empresa PETROLEOS DEL PERU S.A. de la obligación de contar con el Informe Técnico Favorable de Ampliación y de la correspondiente modifi cación del Registro de Hidrocarburos para operar los seis (6) tanques de almacenamiento antes mencionados, de acuerdo a la capacidad y producto establecido en su solicitud de