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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de julio de 2011 445867 Modifi car el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 006- 2010-PRODUCE, en los términos siguientes: “Artículo 1º.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras respecto de las cuales fuera a iniciarse el procedimiento Nº 131 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de la Producción denominado “Asociación o Incorporación defi nitiva del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) del Recurso Anchoveta”, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2009-PRODUCE, tendrán un plazo de veinticuatro (24) meses para acreditar que la embarcación pesquera que transfi ere su PMCE se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el numeral 2) del artículo 7º de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1084 y en el numeral 1 del artículo 16º de su Reglamento.” Artículo 2°.- Modifi cación del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 006-2010-PRODUCE Modifi car el primer y sétimo párrafo del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 006-2010-PRODUCE, en los términos siguientes: “La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero a través de la Resolución Directoral correspondiente, autorizará la asociación o incorporación defi nitiva del PMCE sujeto a la condición, expresa, de que su vigencia está condicionada a que el armador acredite, en el plazo máximo de veinticuatro (24) meses, que la embarcación pesquera se encuentra en uno de los supuestos del numeral 2) del artículo 7º de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación y en el numeral 1) del artículo 16º de su Reglamento. Dicho plazo estará supeditado a la vigencia del Certifi cado de Depósito que se presente. (…) Los armadores deberán presentar ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero su solicitud de evaluación de cumplimiento de requisito antes de concluido el plazo otorgado, el cual no puede ser mayor de veinticuatro (24) meses”. Artículo 3°.- Del control de las embarcaciones depositadas La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia realizará acciones de control a los almacenes de depósito para constatar que efectivamente los cascos de las embarcaciones pesqueras que hubieran sido objeto de la asociación o incorporación defi nitiva de su PMCE se encuentren ubicadas conforme el Certifi cado de Depósito alcanzado. En caso de advertir que la embarcación pesquera no se encuentra depositada de acuerdo al Certifi cado de Depósito que sustenta su asociación o incorporación defi nitiva, la Resolución Directoral que otorgó dicho derecho al armador pesquero quedará sin efecto de pleno derecho, a la fecha de la verifi cación respectiva, debiendo emitir la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero la resolución correspondiente. Artículo 4°.- De la publicidad de las asociaciones o incorporaciones defi nitivas La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero publicará permanentemente en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.produce. gob.pe), la relación de asociaciones o incorporaciones defi nitivas de PMCE que hayan sido otorgadas; así como, la información contenida en los respectivos Certifi cados de Depósito. Artículo 5°.- De la aplicación de la norma a las embarcaciones pesqueras que a la fecha cuenten a su favor con asociación o incorporación defi nitiva Los armadores de embarcaciones pesqueras a las que se les ha otorgado la asociación o incorporación defi nitiva de su PMCE mediante Resolución Directoral, podrán solicitar ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero la ampliación del plazo hasta un máximo de veinticuatro (24) meses consecutivos, previa presentación del Certifi cado de Depósito con la vigencia correspondiente, siempre que el plazo otorgado inicialmente no haya vencido. Artículo 6°.- De la implementación de normas por parte del Ministerio de la Producción Se faculta al Ministerio de la Producción a expedir las normas que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo. Artículo 7º.- De la vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 8°.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS NAVA GUIBERT Ministro de la Producción 661659-8 Declaran improcedente solicitud de asociación o incorporación definitiva de porcentaje máximo de captura por embarcación de anchoveta presentada por Pesquera Bethel S.A. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 314-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 10 de Mayo del 2011 Visto, Los escritos de registro Nºs. 00010956-2011, 00010956-2011-2 y 00010956-2011-4, del 4 de febrero, 19 de marzo y 16 de abril del 2011, respectivamente, presentados por la empresa PESQUERA BETHEL S.A.; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1084, se promulgó la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, estableciéndose un mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca destinada al Consumo Humano Indirecto, con el fi n de mejorar las condiciones para su modernización y efi ciencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación establece que una vez determinado y atribuido el PMCE a una embarcación, esté quedará ligado para todos los efectos al permiso de pesca y a la embarcación que sirvieron de base para su cálculo y determinación inicial. El PMCE no podrá ser transferido de manera independiente de la embarcación que sirvió de base para su cálculo y determinación inicial. No procederá la asociación o incorporación a que se refi ere este numeral en caso de verifi carse que los titulares de las embarcaciones pesqueras materia de la misma cuentan con sanciones de multa o suspensión que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos fi rmes o que hayan agotado la vía administrativa o confi rmadas mediante sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada. Asimismo, en su numeral 2 del precitado artículo establece