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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de julio de 2011 445884 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Modifican requisitos relacionados a la acreditación de la propiedad y posesión legítima en los procedimientos administrativos destinados a la inscripción y modificación del Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN, así como a la obtención de los Informes Técnicos Favorables y Opiniones Técnicas Favorables requeridos para ello RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 126-2011-OS/CD Lima, 28 de junio de 2011 VISTO: Los Memorandos Nºs GFGN/ALGN-544-2011 y GFHL/ ALHL-1733-2011 de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural y la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, respectivamente. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 004-2010- EM, el Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de ente normativo del subsector hidrocarburos, transfi rió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fi n de que sea el organismo encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplifi car todos los procedimientos relacionados al mismo, facultándolo a aprobar las medidas complementarias que sean necesarias para cumplir con lo dispuesto en dicha norma; Que, por otro lado, mediante el Decreto Supremo Nº 029-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas aprobó disposiciones destinadas a simplifi car los procedimientos administrativos en el Subsector Hidrocarburos, estableciendo que toda referencia realizada en los reglamentos del Subsector Hidrocarburos a las Resoluciones Directorales de Autorizaciones de Construcción o Instalación y de Uso y Funcionamiento relacionadas con las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, se entenderá efectuada a los Informes Técnicos Favorables de Instalación y de Uso y Funcionamiento u otros análogos que emita OSINERGMIN, respectivamente; Que, asimismo, a través del citado Decreto Supremo se facultó al OSINERGMIN a aprobar los procedimientos y requisitos necesarios para el otorgamiento de los Informes u Opiniones Técnicas Favorables que emita; Que, conforme a lo señalado en las normas citadas precedentemente, el OSINERGMIN se encuentra facultado a establecer, modifi car y simplifi car los requisitos y procedimientos vinculados, de un lado, a la inscripción y modifi cación de un agente de Hidrocarburos en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN, y de otro, a la obtención de los Informes Técnicos Favorables u otros análogos requeridos a los citados agentes, tales como, los Informes Técnicos u Opiniones Favorables de Instalación, de Uso y Funcionamiento, de Modifi cación y/o Ampliación de Instalación y de Modifi cación y/o Ampliación de Uso y Funcionamiento; Que, en este orden de ideas, mediante Resolución de Gerencia General Nº 136-2011-OS/GG se aprobó la “Estrategia para la Implementación de Mejoras en los procedimientos vinculados al Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN”, cuya primera etapa de implementación está dirigida a desarrollar propuestas para la optimización de los requisitos establecidos en los procedimientos administrativos vigentes destinados a la inscripción y modifi cación del Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN, así como a la obtención de los Informes Técnicos Favorables u Opiniones Técnicas Favorables requeridos para ello; para lo cual se tendrá en consideración, entre otros, el exigir requisitos que guarden relación directa con la normativa técnica y de seguridad materia de supervisión por el OSINERGMIN; Que, en ese sentido, corresponde aprobar medidas para la optimización de los procedimientos administrativos y requisitos vinculados a la inscripción y modifi cación del Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN, así como a los Informes u Opiniones Técnicas Favorables requeridos para ello, en cumplimiento de la Estrategia señalada precedentemente; Que, sobre el particular, considerando que de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente en el subsector hidrocarburos, así como en la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de Inversión en Energía y Minería y en el Reglamento General del OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM, el OSINERGMIN es un organismo público especializado, encargado, entre otros, de verifi car el cumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y de seguridad exigibles a las empresas o personas que realizan actividades en el subsector hidrocarburos; se ha visto conveniente en los procedimientos administrativos vinculados al Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN, así como a la aprobación de los Informes u Opiniones Técnicas señaladas precedentemente, exigir sólo aquellos requisitos que guarden relación directa con la normativa técnica y de seguridad objeto de evaluación por este organismo; Que, en tal sentido, se ha identifi cado que en varios de los citados procedimientos administrativos se requiere la presentación del documentación que acredite la propiedad o posesión legítima de establecimientos, instalaciones o unidades con los que se pretende desarrollar o se viene desarrollando la actividad de hidrocarburos; sin embargo, dicho requisito no guarda relación directa con las normas técnicas y de seguridad objeto de supervisión por parte de OSINERGMIN, por lo que corresponde modifi car la normatividad vigente a efectos de no continuar requiriendo la presentación de dicha documentación; Que, en el caso de los medios de transporte se continuará exigiendo la presentación de la copia de la tarjeta de propiedad con el fi n, exclusivo, de contar con la información técnica sobre el vehículo, tracto, semirremolque o similares, tal como: peso bruto, número de ejes, número de chasis y motor, entre otros; la cual es necesaria para la evaluación técnica que realizará OSINERGMIN; Que, asimismo, respecto de las Plantas de abastecimiento, Plantas de abastecimiento en aeropuertos y Terminales de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, que requieran realizar la recepción, transferencia y despacho de hidrocarburos a través de ductos de transporte, respecto de los cuales se debe acreditar el derecho de vía o la constitución de servidumbres para su instalación, se continuará requiriendo la presentación