Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2011 (06/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, miercoles 6 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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de la documentacion que acredite dicho derecho conforme lo exigido en la normatividad vigente; Que, de igual modo, respecto de los procedimientos de inscripcion de Comercializador de Combustibles para Embarcaciones y de Comercializador de Combustibles de Aviacion, continuara siendo exigible la MORDAZA simple legible del contrato de arrendamiento, de servicio u otra modalidad similar de contratacion, que acredite la operacion en la instalacion maritima, fluvial, lacustre, o aeroportuaria, segun corresponda, si sus instalaciones no fueran propias; Que, en ese mismo sentido, en aquellos casos en los que se solicite la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos por parte de una persona distinta a la que obtuvo los correspondientes Informes u Opiniones Tecnicas Favorables, asi como en los casos en los que se solicite una modificacion de los datos del titular de una inscripcion, ya no se requerira la MORDAZA de la documentacion que acredite la propiedad o posesion legitima del establecimiento, instalacion o unidad con los que se pretende desarrollar o se viene desarrollando la actividad de hidrocarburos; debiendo tan solo presentar una declaracion suscrita por quien tramito los Informes u Opiniones Tecnicas o por el titular del Registro de Hidrocarburos, segun corresponda, en la cual manifieste su conformidad con la tramitacion de la inscripcion en el Registro a favor del solicitante o, con el cambio de titularidad de una inscripcion en el registro, respectivamente; asi como una Declaracion Jurada mediante la cual reconoce haber revisado toda la documentacion tecnica y de seguridad correspondiente al proyecto, dando su conformidad con la misma; Que, siguiendo el mismo orden de ideas, en aquellos casos de inscripcion en el Registro de Hidrocarburos de otro operador de GNV en un establecimiento preexistente, ya no se exigira la MORDAZA de la MORDAZA del documento o acuerdo que otorga a los solicitantes el derecho para operar en el mismo inmueble y/o documento que acredite la propiedad o posesion legitima del area del establecimiento en el que se desarrollara la actividad; debiendo tan solo presentarse una Declaracion Jurada suscrita por el titular del Registro de Hidrocarburos del establecimiento preexistente, en la cual manifieste su conformidad con la inscripcion en el Registro del solicitante como otro operador de GNV en el mismo establecimiento; Que, de otro lado, se ha identificado que en algunos procedimientos administrativos se viene exigiendo la MORDAZA de Licencias de Construccion; sin embargo, dichos requisitos no guardan relacion directa con las normas tecnicas y de seguridad objeto de supervision por parte de OSINERGMIN, por lo que corresponde modificar la normatividad vigente a efectos de no continuar requiriendo la MORDAZA de dicha documentacion; Que, asimismo, se ha identificado que en los procedimientos administrativos tramitados por personas naturales y juridicas se viene exigiendo la MORDAZA de diversos requisitos relacionados a su identificacion en el procedimiento, entre otros, referidos a la constitucion social o a los poderes de los representantes legales o apoderados de la misma, por lo que resulta necesario uniformizar la documentacion exigida; y establecer precisiones respecto de la documentacion a presentar en el caso de personas juridicas creadas por ley o normas con rango de ley; Que, de otro lado, cabe precisar que en los procedimientos administrativos establecidos para la obtencion de los informes u opiniones tecnicas favorables necesarios para desarrollar actividades de Gas Natural Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido - GNC y Gas Natural Licuefactado - GNL, se viene exigiendo la MORDAZA del Certificado de Inspeccion emitido por una Empresa Supervisora de Nivel B o una Empresa Inspectora, segun corresponda; sin embargo, teniendo en consideracion que dichos certificados tienen como finalidad que un organismo tecnico especializado verifique que las instalaciones en cuestion MORDAZA disenadas y/o construidas acorde con la normatividad tecnica vigente, se ha visto por conveniente, en la etapa pre operativa, regular su emision a traves del regimen de supervision, lo cual sera normado oportunamente. De otro lado, se

debe tener presente que los referidos certificados de inspeccion, tambien, pueden tener como finalidad que un organismo tecnico especializado verifique que las citadas instalaciones MORDAZA operadas acorde con la normatividad tecnica vigente; por lo que se ha considerado necesario, en la etapa operativa, exigir su MORDAZA por parte de las entidades supervisadas, lo cual sera regulado oportunamente; Que, es preciso indicar que existen nuevos agentes de hidrocarburos cuyos procedimientos para la obtencion de Informes u Opiniones Tecnicas Favorables se encuentran en elaboracion, como es el caso de las Estaciones de Carga de GNC, Unidades de Trasvase de GNC, Consumidores Directos de GNC, Estaciones de Recepcion de GNL, Consumidores Directos de GNL, Unidades Moviles de GNC-GNL y las Plantas de Lubricantes; en ese sentido, a fin de brindar predictibilidad a los administrados respecto de la tramitacion de los citados informes tecnicos, se ha visto por conveniente establecer que, en tanto se aprueba los requisitos y procedimientos aplicables a los mismos, para la tramitacion de dichos informes u Opiniones les sera exigible los requisitos y procedimiento establecidos para las Estaciones de Compresion, Estaciones o Centros de Descompresion, Estaciones o Centros de Regasificacion y Medios de Transporte de GNC y GNL, y Refinerias o Plantas de Procesamiento; ello, considerando la similitud de las actividades e instalaciones de los agentes involucrados; Que, en concordancia con el literal i) de los articulos 71a y 71b del Reglamento de Comercializacion de Combustibles Liquidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM para la Inscripcion en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN del Comercializador de Combustibles de Aviacion e Inscripcion del Comercializador de Combustibles para Embarcaciones contenidos en el Anexo Nº 2 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 091-2010-OS/CD, se establece, entre otros requisitos, que las instalaciones y medios de despacho de combustibles cuenten con los Informes Tecnicos Favorables de OSINERGMIN respectivos o del registro cuando corresponda; Que, si bien el combustible de aviacion para aeronaves en instalaciones aeroportuarias se comercializa a traves de una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto o a traves de Otros Sistemas de Despacho de Combustible de Aviacion; y por su parte, el combustible para embarcaciones se comercializa a traves de las Plantas de Abastecimiento, Terminales, Otras Embarcaciones u Otras Instalaciones apropiadas para el Despacho de los mismos; se evidencia que a la fecha solo se encuentran regulados los procedimientos para la obtencion de los Informes Tecnicos Favorables para Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto y para Plantas de Abastecimiento, Terminales y Otras Embarcaciones; Que, en ese sentido, se ha visto conveniente reestructurar los requisitos que regulen la obtencion de la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos para los comercializadores de combustibles de aviacion y para los comercializadores de combustibles para embarcaciones; asi como tambien establecer los requisitos para solicitar los Informes Tecnicos Favorables para la Instalacion de Otros Sistemas de Despacho de Combustibles de Aviacion y de Otros Sistemas de Despacho de Combustibles para Embarcaciones; Que, de otro lado, es preciso indicar que durante las acciones de supervision de nuestro Organismo, se ha detectado que existen agentes que, a pesar de encontrarse en estado inoperativo, mantienen vigente su inscripcion en el Registro de Hidrocarburos y su codigo Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP) activado, lo cual les permitiria adquirir combustibles, que podrian ser desviados para su utilizacion a actividades ilicitas; por lo cual, se ha considerado conveniente regular los supuestos de suspension o cancelacion de oficio del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN por inoperatividad; Que, para una adecuada aplicacion de las disposiciones indicadas, se ha considerado pertinente facultar a la Gerencia General de OSINERGMIN a aprobar y/o modificar los respectivos formatos, asi como a disponer las medidas

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