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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2011 (06/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de julio de 2011 445885 de la documentación que acredite dicho derecho conforme lo exigido en la normatividad vigente; Que, de igual modo, respecto de los procedimientos de inscripción de Comercializador de Combustibles para Embarcaciones y de Comercializador de Combustibles de Aviación, continuará siendo exigible la copia simple legible del contrato de arrendamiento, de servicio u otra modalidad similar de contratación, que acredite la operación en la instalación marítima, fl uvial, lacustre, o aeroportuaria, según corresponda, si sus instalaciones no fueran propias; Que, en ese mismo sentido, en aquellos casos en los que se solicite la inscripción en el Registro de Hidrocarburos por parte de una persona distinta a la que obtuvo los correspondientes Informes u Opiniones Técnicas Favorables, así como en los casos en los que se solicite una modifi cación de los datos del titular de una inscripción, ya no se requerirá la presentación de la documentación que acredite la propiedad o posesión legítima del establecimiento, instalación o unidad con los que se pretende desarrollar o se viene desarrollando la actividad de hidrocarburos; debiendo tan sólo presentar una declaración suscrita por quien tramitó los Informes u Opiniones Técnicas o por el titular del Registro de Hidrocarburos, según corresponda, en la cual manifi este su conformidad con la tramitación de la inscripción en el Registro a favor del solicitante o, con el cambio de titularidad de una inscripción en el registro, respectivamente; así como una Declaración Jurada mediante la cual reconoce haber revisado toda la documentación técnica y de seguridad correspondiente al proyecto, dando su conformidad con la misma; Que, siguiendo el mismo orden de ideas, en aquellos casos de inscripción en el Registro de Hidrocarburos de otro operador de GNV en un establecimiento preexistente, ya no se exigirá la presentación de la copia del documento o acuerdo que otorga a los solicitantes el derecho para operar en el mismo inmueble y/o documento que acredite la propiedad o posesión legítima del área del establecimiento en el que se desarrollará la actividad; debiendo tan sólo presentarse una Declaración Jurada suscrita por el titular del Registro de Hidrocarburos del establecimiento preexistente, en la cual manifi este su conformidad con la inscripción en el Registro del solicitante como otro operador de GNV en el mismo establecimiento; Que, de otro lado, se ha identifi cado que en algunos procedimientos administrativos se viene exigiendo la presentación de Licencias de Construcción; sin embargo, dichos requisitos no guardan relación directa con las normas técnicas y de seguridad objeto de supervisión por parte de OSINERGMIN, por lo que corresponde modifi car la normatividad vigente a efectos de no continuar requiriendo la presentación de dicha documentación; Que, asimismo, se ha identifi cado que en los procedimientos administrativos tramitados por personas naturales y jurídicas se viene exigiendo la presentación de diversos requisitos relacionados a su identifi cación en el procedimiento, entre otros, referidos a la constitución social o a los poderes de los representantes legales o apoderados de la misma, por lo que resulta necesario uniformizar la documentación exigida; y establecer precisiones respecto de la documentación a presentar en el caso de personas jurídicas creadas por ley o normas con rango de ley; Que, de otro lado, cabe precisar que en los procedimientos administrativos establecidos para la obtención de los informes u opiniones técnicas favorables necesarios para desarrollar actividades de Gas Natural Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido - GNC y Gas Natural Licuefactado - GNL, se viene exigiendo la presentación del Certifi cado de Inspección emitido por una Empresa Supervisora de Nivel B o una Empresa Inspectora, según corresponda; sin embargo, teniendo en consideración que dichos certifi cados tienen como fi nalidad que un organismo técnico especializado verifi que que las instalaciones en cuestión sean diseñadas y/o construidas acorde con la normatividad técnica vigente, se ha visto por conveniente, en la etapa pre operativa, regular su emisión a través del régimen de supervisión, lo cual será normado oportunamente. De otro lado, se debe tener presente que los referidos certifi cados de inspección, también, pueden tener como fi nalidad que un organismo técnico especializado verifi que que las citadas instalaciones sean operadas acorde con la normatividad técnica vigente; por lo que se ha considerado necesario, en la etapa operativa, exigir su presentación por parte de las entidades supervisadas, lo cual será regulado oportunamente; Que, es preciso indicar que existen nuevos agentes de hidrocarburos cuyos procedimientos para la obtención de Informes u Opiniones Técnicas Favorables se encuentran en elaboración, como es el caso de las Estaciones de Carga de GNC, Unidades de Trasvase de GNC, Consumidores Directos de GNC, Estaciones de Recepción de GNL, Consumidores Directos de GNL, Unidades Móviles de GNC-GNL y las Plantas de Lubricantes; en ese sentido, a fi n de brindar predictibilidad a los administrados respecto de la tramitación de los citados informes técnicos, se ha visto por conveniente establecer que, en tanto se aprueba los requisitos y procedimientos aplicables a los mismos, para la tramitación de dichos informes u Opiniones les será exigible los requisitos y procedimiento establecidos para las Estaciones de Compresión, Estaciones o Centros de Descompresión, Estaciones o Centros de Regasifi cación y Medios de Transporte de GNC y GNL, y Refi nerías o Plantas de Procesamiento; ello, considerando la similitud de las actividades e instalaciones de los agentes involucrados; Que, en concordancia con el literal i) de los artículos 71a y 71b del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM para la Inscripción en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN del Comercializador de Combustibles de Aviación e Inscripción del Comercializador de Combustibles para Embarcaciones contenidos en el Anexo Nº 2 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2010-OS/CD, se establece, entre otros requisitos, que las instalaciones y medios de despacho de combustibles cuenten con los Informes Técnicos Favorables de OSINERGMIN respectivos o del registro cuando corresponda; Que, si bien el combustible de aviación para aeronaves en instalaciones aeroportuarias se comercializa a través de una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto o a través de Otros Sistemas de Despacho de Combustible de Aviación; y por su parte, el combustible para embarcaciones se comercializa a través de las Plantas de Abastecimiento, Terminales, Otras Embarcaciones u Otras Instalaciones apropiadas para el Despacho de los mismos; se evidencia que a la fecha solo se encuentran regulados los procedimientos para la obtención de los Informes Técnicos Favorables para Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto y para Plantas de Abastecimiento, Terminales y Otras Embarcaciones; Que, en ese sentido, se ha visto conveniente reestructurar los requisitos que regulen la obtención de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos para los comercializadores de combustibles de aviación y para los comercializadores de combustibles para embarcaciones; así como también establecer los requisitos para solicitar los Informes Técnicos Favorables para la Instalación de Otros Sistemas de Despacho de Combustibles de Aviación y de Otros Sistemas de Despacho de Combustibles para Embarcaciones; Que, de otro lado, es preciso indicar que durante las acciones de supervisión de nuestro Organismo, se ha detectado que existen agentes que, a pesar de encontrarse en estado inoperativo, mantienen vigente su inscripción en el Registro de Hidrocarburos y su código Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP) activado, lo cual les permitiría adquirir combustibles, que podrían ser desviados para su utilización a actividades ilícitas; por lo cual, se ha considerado conveniente regular los supuestos de suspensión o cancelación de ofi cio del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN por inoperatividad; Que, para una adecuada aplicación de las disposiciones indicadas, se ha considerado pertinente facultar a la Gerencia General de OSINERGMIN a aprobar y/o modifi car los respectivos formatos, así como a disponer las medidas