Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2011 (06/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, miercoles 6 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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sido presentada previamente durante la tramitacion de otros procedimientos administrativos destinados a la inscripcion o modificacion del Registro de Hidrocarburos, asi como a la obtencion de los Informes u Opiniones Tecnicas requeridos para ello; en cuyo caso debera indicarse expresamente el expediente en el cual obra dicha documentacion, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 40.1.1 del articulo 40º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Sin perjuicio de lo indicado, en todos los casos en que el Certificado de vigencia de poderes del representante legal o apoderado tenga una antiguedad mayor a seis (6) meses previos a la MORDAZA de una solicitud, se debera presentar nuevamente dicho documento. Articulo 4º.Modificar los procedimientos administrativos establecidos para la obtencion de los informes u opiniones tecnicas favorables necesarios para desarrollar actividades de Gas Natural Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido - GNC y Gas Natural Licuefactado ­ GNL, en los siguientes terminos, manteniendose los demas extremos: 4.1 En los procedimientos administrativos establecidos para la obtencion de los informes u opiniones tecnicas favorables necesarios para desarrollar actividades de Gas Natural Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido GNC y Gas Natural Licuefactado - GNL, no sera exigible la MORDAZA del Certificado de Inspeccion emitido por una Supervisora de Nivel B y/o Empresa Inspectora, segun sea el caso; siendo que dicho certificado sera requerido durante la etapa operativa, conforme a la reglamentacion que se establezca para ello en su oportunidad. 4.2. En el caso de los requisitos establecidos en los Anexos A y C de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 083-2010-OS/CD y sus normas modificatorias, se mantienen los requisitos senalados en los numerales 6.1. al 6.5.; asimismo, en el caso de los Anexos B y D de la citada MORDAZA, se mantienen los requisitos senalados en los numerales 7.1. al 7.4; siendo que dichos requisitos deberan ser presentados directamente al OSINERGMIN, para su correspondiente evaluacion. Articulo 5º.- Disponer, respecto de los procedimientos y requisitos exigibles a las Estaciones de Carga, Unidades de Trasvase, Estacion de Recepcion, Consumidores Directos de GNC y GNL, Unidades Moviles de GNC-GNL y Plantas de Lubricantes, lo siguiente: 5.1. Los procedimientos administrativos y requisitos establecidos para el otorgamiento de informes tecnicos favorables de Estaciones de Compresion seran aplicables a los agentes que deseen desarrollar actividades de Estacion de Carga de GNC, segun corresponda. 5.2. Los procedimientos administrativos y requisitos establecidos para el otorgamiento de informes tecnicos favorables de Centros de Descompresion de GNC seran aplicables a los agentes que deseen desarrollar actividades de Unidad de Trasvase y/o Consumidor Directo de GNC, segun corresponda. 5.3. Los procedimientos administrativos y requisitos establecidos para el otorgamiento de los informes tecnicos favorables de Estaciones de Regasificacion seran aplicables a los agentes que deseen desarrollar actividades de Estacion de Recepcion y/o Consumidores Directos de GNL, segun corresponda. 5.4. Los procedimientos administrativos y requisitos establecidos para el otorgamiento de los informes tecnicos favorables de Medios de Transporte de GNC y GNL seran aplicables a las Unidades Moviles de GNC-GNL, segun corresponda. 5.5. Los procedimientos administrativos y requisitos establecidos para el otorgamiento de los informes tecnicos favorables de Refinerias o Plantas de Procesamiento seran aplicables a las Plantas de Lubricantes, segun corresponda. Articulo 6º.- Modificar los procedimientos IH13 e IH14 contenidos en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos el OSINERGMIN aprobado por Resolucion

de Consejo Directivo Nº 091-2010-OS/CD y sus normas modificatorias, de acuerdo al Anexo Nº 1 que forma parte de la presente resolucion. Articulo 7º.- Aprobar los procedimientos exigibles para el otorgamiento del Informe Tecnico Favorable para Instalacion de Otros Sistemas de Despacho de Combustibles de Aviacion y de Combustibles para Embarcaciones, de acuerdo al Anexo Nº 2 que forma parte de la presente resolucion. Articulo 8º.- Incorporar el literal c) al articulo 17º del Reglamento del Registro de Hidrocarburos el OSINERGMIN aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 091-2010-OS/CD y sus normas modificatorias, de acuerdo al texto siguiente: "Articulo 17º.- Suspension y Cancelacion de Oficio La suspension o cancelacion de oficio del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN, procedera en los siguientes casos: (...) c) Cuando mediante una visita de supervision y/o de la evaluacion de los medios probatorios, OSINERGMIN evidencie la inoperatividad del establecimiento, instalacion, unidad o medio de transporte por no encontrarse realizando actividades hidrocarburos de acuerdo a los siguientes supuestos: c.1 El titular del registro de hidrocarburos realiza una actividad distinta a la autorizada en el citado registro. c.2 La direccion consignada en el registro de hidrocarburos es inexistente. c.3 No cuenta con equipos o instalaciones de hidrocarburos que le permitan operar. c.4 Las instalaciones, equipos, unidades o medios de transporte se encuentran en condiciones que no permiten su operacion o, siniestradas. c.5 No se evidencia la realizacion de actividades de hidrocarburos en dos visitas de supervision consecutivas. El lapso entre cada visita de supervision no debera ser inferior a 30 dias calendario. c.6 El titular del registro de hidrocarburos del medio de transporte no senala fecha, hora y lugar que permita la supervision del mismo, o habiendolo senalado, no coloca el medio de transporte en el lugar, fecha y hora indicados; habiendosele requerido, en ambos casos, hasta en (2) dos oportunidades y/o cuando el administrado manifieste que el medio de transporte no se encuentra operativo. MORDAZA de disponer la suspension o cancelacion de un establecimiento, instalacion, unidad o medio de transporte por inoperatividad, se debera notificar al administrado de los hechos y/o medios probatorios que justifican la suspension o cancelacion del Registro, para que dentro del plazo MORDAZA de cinco (05) dias habiles posteriores a la notificacion presente sus descargos. De existir elementos que justifiquen la procedencia de la suspension o cancelacion del Registro, previa emision de un Informe Tecnico suscrito por las areas o unidades correspondientes, se procedera a emitir la Resolucion por el Organo Competente. De manera excepcional, OSINERGMIN podra disponer la suspension automatica del registro cuando se evidencie que, a pesar de que concurren los supuestos de inoperatividad detallados en los numerales c.1, c.2., c.3 y c.4., se estan realizando transacciones comerciales de hidrocarburos a traves del SCOP. En dichos casos, se debera notificar de manera inmediata al administrado de los hechos y/o medios probatorios que justifican la suspension adoptada, para que dentro del plazo MORDAZA de cinco (05) dias habiles posteriores a la notificacion presente sus descargos. Vencido dicho plazo, de existir elementos que justifiquen mantener la suspension o disponer la cancelacion del Registro, se procedera a emitir la Resolucion por el Organo Competente, previa emision de un Informe Tecnico suscrito por las areas o unidades correspondientes.

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