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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2011 (06/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de julio de 2011 445887 sido presentada previamente durante la tramitación de otros procedimientos administrativos destinados a la inscripción o modificación del Registro de Hidrocarburos, así como a la obtención de los Informes u Opiniones Técnicas requeridos para ello; en cuyo caso deberá indicarse expresamente el expediente en el cuál obra dicha documentación, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 40.1.1 del artículo 40º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Sin perjuicio de lo indicado, en todos los casos en que el Certifi cado de vigencia de poderes del representante legal o apoderado tenga una antigüedad mayor a seis (6) meses previos a la presentación de una solicitud, se deberá presentar nuevamente dicho documento. Artículo 4º.- Modifi car los procedimientos administrativos establecidos para la obtención de los informes u opiniones técnicas favorables necesarios para desarrollar actividades de Gas Natural Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido - GNC y Gas Natural Licuefactado – GNL, en los siguientes términos, manteniéndose los demás extremos: 4.1 En los procedimientos administrativos establecidos para la obtención de los informes u opiniones técnicas favorables necesarios para desarrollar actividades de Gas Natural Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido - GNC y Gas Natural Licuefactado - GNL, no será exigible la presentación del Certifi cado de Inspección emitido por una Supervisora de Nivel B y/o Empresa Inspectora, según sea el caso; siendo que dicho certifi cado será requerido durante la etapa operativa, conforme a la reglamentación que se establezca para ello en su oportunidad. 4.2. En el caso de los requisitos establecidos en los Anexos A y C de la Resolución de Consejo Directivo Nº 083-2010-OS/CD y sus normas modifi catorias, se mantienen los requisitos señalados en los numerales 6.1. al 6.5.; asimismo, en el caso de los Anexos B y D de la citada norma, se mantienen los requisitos señalados en los numerales 7.1. al 7.4; siendo que dichos requisitos deberán ser presentados directamente al OSINERGMIN, para su correspondiente evaluación. Artículo 5º.- Disponer, respecto de los procedimientos y requisitos exigibles a las Estaciones de Carga, Unidades de Trasvase, Estación de Recepción, Consumidores Directos de GNC y GNL, Unidades Móviles de GNC-GNL y Plantas de Lubricantes, lo siguiente: 5.1. Los procedimientos administrativos y requisitos establecidos para el otorgamiento de informes técnicos favorables de Estaciones de Compresión serán aplicables a los agentes que deseen desarrollar actividades de Estación de Carga de GNC, según corresponda. 5.2. Los procedimientos administrativos y requisitos establecidos para el otorgamiento de informes técnicos favorables de Centros de Descompresión de GNC serán aplicables a los agentes que deseen desarrollar actividades de Unidad de Trasvase y/o Consumidor Directo de GNC, según corresponda. 5.3. Los procedimientos administrativos y requisitos establecidos para el otorgamiento de los informes técnicos favorables de Estaciones de Regasifi cación serán aplicables a los agentes que deseen desarrollar actividades de Estación de Recepción y/o Consumidores Directos de GNL, según corresponda. 5.4. Los procedimientos administrativos y requisitos establecidos para el otorgamiento de los informes técnicos favorables de Medios de Transporte de GNC y GNL serán aplicables a las Unidades Móviles de GNC-GNL, según corresponda. 5.5. Los procedimientos administrativos y requisitos establecidos para el otorgamiento de los informes técnicos favorables de Refi nerías o Plantas de Procesamiento serán aplicables a las Plantas de Lubricantes, según corresponda. Artículo 6º.- Modifi car los procedimientos IH13 e IH14 contenidos en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos el OSINERGMIN aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2010-OS/CD y sus normas modifi catorias, de acuerdo al Anexo Nº 1 que forma parte de la presente resolución. Artículo 7º.- Aprobar los procedimientos exigibles para el otorgamiento del Informe Técnico Favorable para Instalación de Otros Sistemas de Despacho de Combustibles de Aviación y de Combustibles para Embarcaciones, de acuerdo al Anexo Nº 2 que forma parte de la presente resolución. Artículo 8º.- Incorporar el literal c) al artículo 17º del Reglamento del Registro de Hidrocarburos el OSINERGMIN aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2010-OS/CD y sus normas modifi catorias, de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 17º.- Suspensión y Cancelación de Ofi cio La suspensión o cancelación de ofi cio del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN, procederá en los siguientes casos: (...) c) Cuando mediante una visita de supervisión y/o de la evaluación de los medios probatorios, OSINERGMIN evidencie la inoperatividad del establecimiento, instalación, unidad o medio de transporte por no encontrarse realizando actividades hidrocarburos de acuerdo a los siguientes supuestos: c.1 El titular del registro de hidrocarburos realiza una actividad distinta a la autorizada en el citado registro. c.2 La dirección consignada en el registro de hidrocarburos es inexistente. c.3 No cuenta con equipos o instalaciones de hidrocarburos que le permitan operar. c.4 Las instalaciones, equipos, unidades o medios de transporte se encuentran en condiciones que no permiten su operación o, siniestradas. c.5 No se evidencia la realización de actividades de hidrocarburos en dos visitas de supervisión consecutivas. El lapso entre cada visita de supervisión no deberá ser inferior a 30 días calendario. c.6 El titular del registro de hidrocarburos del medio de transporte no señala fecha, hora y lugar que permita la supervisión del mismo, o habiéndolo señalado, no coloca el medio de transporte en el lugar, fecha y hora indicados; habiéndosele requerido, en ambos casos, hasta en (2) dos oportunidades y/o cuando el administrado manifi este que el medio de transporte no se encuentra operativo. Antes de disponer la suspensión o cancelación de un establecimiento, instalación, unidad o medio de transporte por inoperatividad, se deberá notifi car al administrado de los hechos y/o medios probatorios que justifi can la suspensión o cancelación del Registro, para que dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles posteriores a la notificación presente sus descargos. De existir elementos que justifi quen la procedencia de la suspensión o cancelación del Registro, previa emisión de un Informe Técnico suscrito por las áreas o unidades correspondientes, se procederá a emitir la Resolución por el Órgano Competente. De manera excepcional, OSINERGMIN podrá disponer la suspensión automática del registro cuando se evidencie que, a pesar de que concurren los supuestos de inoperatividad detallados en los numerales c.1, c.2., c.3 y c.4., se están realizando transacciones comerciales de hidrocarburos a través del SCOP. En dichos casos, se deberá notifi car de manera inmediata al administrado de los hechos y/o medios probatorios que justifi can la suspensión adoptada, para que dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles posteriores a la notifi cación presente sus descargos. Vencido dicho plazo, de existir elementos que justifi quen mantener la suspensión o disponer la cancelación del Registro, se procederá a emitir la Resolución por el Órgano Competente, previa emisión de un Informe Técnico suscrito por las áreas o unidades correspondientes.