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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2011 (16/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de julio de 2011 446656 vietnamita se comercializan en el Perú en las siguientes variedades: alpargatas; babuchas; botas de vestir; botines de vestir; calzado casual; calzado de deporte; calzado de vestir; chala, chancla, chancleta y slaps; pantufl a; sandalia; y, zapatilla. 134. No obstante, (…) también se ha verifi cado que existen diferencias importantes entre ambos tipos de calzado, que acarrean que deba excluirse tales tipos de calzado del ámbito del producto similar. Estas diferencias están relacionadas a los siguientes aspectos: • Se ha verifi cado que existe calzado importado que por precio no compite con la RPN (el cual podría corresponder a calzado con “marcas de reconocimiento internacional”; calzado fabricado con tecnología especial; calzado especial para la práctica de determinados deportes; entre otros). • La RPN no produce “aquashoes” o “calzado de agua”; y, • La RPN no fabrica calzado textil con suela de cuero natural o regenerado”. (…) 139. Por tanto, considerando que debe excluirse las variedades antes mencionadas del análisis del presente caso, el producto similar en el presente procedimiento queda defi nido de la siguiente manera: calzado con parte superior de material textil y suela de diferentes materiales (excepto cuero natural o regenerado), cuyos precios se encuentran por debajo de los umbrales fi jados para cada una de las categorías de calzado identifi cadas en el presente procedimiento”. 23. Tal como puede apreciarse, la Comisión concluyó que el producto similar se encontraba defi nido como calzado con parte superior de material textil y suela de diferentes materiales. Asimismo, excluyó expresamente tres (3) tipos de calzado de la referida defi nición, al considerar que estos no competían con la RPN, a saber: (i) calzado de agua o “aquashoes”; (ii) calzado textil con suela de cuero natural o regenerado; y, (iii) calzado con precios superiores que no compiten con la industria local. 24. Sobre el particular, es importante precisar que la Corporación cuestionó únicamente en su apelación la defi nición del producto similar en relación con las dos primeras exclusiones, esto es, calzado de agua y calzado textil con suela de cuero natural o regenerado. 25. Con relación al calzado de agua o “aquashoes” - calzado diseñado para su uso en agua o para la práctica de deportes náuticos- la Comisión consideró que este debía ser excluido de la defi nición del producto similar en la medida que la Corporación no acreditó fehacientemente la existencia de producción nacional de dicho tipo de calzado durante el período de investigación20. Cabe indicar que dicha afi rmación se baso en las respuestas ofrecidas por la propia Corporación a lo largo del procedimiento. 26. Así, por ejemplo, en la audiencia fi nal del procedimiento -realizada el 10 de setiembre de 2009- el representante de la Corporación manifestó que las empresas apersonadas “no producen el mencionado tipo de calzado [de agua] y que no tienen conocimiento de la existencia de otras empresas que sí lo hagan”. Adicionalmente, ante el requerimiento de información efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión21 respecto a la producción nacional de calzado de agua o “aquashoes”, por escrito del 1 de octubre de 2009, la Corporación manifestó lo siguiente: “(…) si bien las empresas apersonadas en el procedimiento no fabrican las denominadas aquashoes, sí lo hace la empresa Fábrica de Calzado Prince S.R.L., que forma parte de la RPN”. (Folio 5286) (…) “La referida empresa, en el período comprendido entre enero del 2002 a marzo de 2006, fabricó zapatillas de agua o aquashoes”. (…) [No obstante] “en la actualidad este tipo de producto no es más producido o comercializado por la RPN que representamos”. (Folio 5286) “Igualmente, cumplimos con informar que la referida empresa, debido a las exportaciones de China y Vietnam, desde el año 2005 ha dejado de producir el calzado objeto de investigación (…). Actualmente dicha empresa sólo fabrica medias de forro para botas”. (Folio 5287) 27. De las referidas citas se desprende con claridad que ninguna de las empresas apersonadas al procedimiento de investigación se dedicó a la fabricación de calzado de agua o “aquashoes” durante el período de investigación. De la misma manera, se advierte que la Corporación brindó información contradictoria respecto de la supuesta producción de la empresa nacional Prince S.R.L -no apersonada al procedimiento- pues, de un lado, indicó que dicha empresa fabricó calzado de agua hasta marzo de 2006 y, por otro lado, señaló que en el año 2005 dejó de “producir el calzado objeto de investigación”. Finalmente, según lo alegado por la Corporación en dicha oportunidad “en la actualidad este tipo de producto no es más producido o comercializado por la RPN que representamos”. 28. Atendiendo a lo anterior, se concluyó lo siguiente en el Informe 059-2009/CFD-INDECOPI que forma parte integrante de la resolución apelada: “(…) a partir de la información brindada por la Corporación, no resulta posible determinar con exactitud si durante el período de análisis de dumping y de daño, la RPN produjo el denominado calzado “aquashoes”. No obstante, lo que sí puede inferirse es que la industria nacional no fabricaba tales variedades de calzado a la fecha en que se dio inicio a la investigación original (mayo de 2006), y que en la actualidad la RPN no fabrica dicho producto (…)” (resaltado y subrayado agregados) 29. En su apelación, la Corporación manifestó que la Comisión excluyó el calzado de agua o “aquashoes” de la defi nición del producto similar por considerar que la RPN no fabricaba dicho tipo de calzado al momento de iniciarse la investigación y que tampoco lo fabrica en la actualidad. Sin embargo, a su parecer, dicha afi rmación no era correcta puesto que Calzado Atlas - empresa apersonada al procedimiento- produciría dicho tipo de calzado desde el año 2007 hasta la fecha, por lo que el mismo debía ser incorporado a la investigación. 30. Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la afi rmación efectuada por la Comisión en la resolución apelada -y sustentada en el Informe 059-2009/CFD-INDECOPI- según la cual en la actualidad la RPN no fabricaría calzado de agua, resulta consistente con la información proporcionada por la propia Corporación durante el procedimiento y antes de su apelación. Efectivamente, según se ha podido apreciar, la Corporación no acreditó la existencia de alguna empresa perteneciente a la RPN que, a la fecha de inicio de la investigación en mayo de 2006, hubiera visto comprometida su producción por la exportación al territorio nacional de calzado de agua proveniente de China. 31. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que la decisión adoptada por la Comisión de excluir al calzado de agua de la defi nición del producto similar en el presente caso, se basó únicamente en que la Corporación no pudo acreditar fehacientemente que durante el período de investigación para corroborar la existencia de daño (enero 2002 a marzo 2006) existiera producción nacional del referido tipo de calzado, y no en que en la actualidad la RPN (no) fabrique calzado de agua. Ello debido a que resulta irrelevante -a efectos de adoptar una decisión sobre el particular- si con posterioridad al período de investigación (que culminó en marzo de 2006) se acredita la existencia de producción nacional de calzado de agua. 32. Efectivamente, tal como ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, “la autoridad nacional debe ceñirse a un período de investigación exacto para garantizar el desarrollo de un examen coherente y razonable, en benefi cio de las partes que intervienen en el procedimiento”22 23. Por 20 El período de análisis para la determinación de la práctica de dumping era de abril de 2005 a marzo de 2006, y para la determinación de la existencia del daño y relación causal, de enero de 2002 a marzo de 2006. 21 Requerimiento del 8 de setiembre de 2009 que obra a fojas 005056 del expediente. 22 Ver, por ejemplo, Resolución 2469-2010/SC1-INDECOPI del 6 de setiembre de 2010. 23 En esa misma línea, el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio en el asunto “Comunidades Europeas - Derechos Antidumping sobre los Accesorios de Tubería de Fundición Maleable procedentes del Brasil” señaló lo siguiente: “(…) el período de investigación ‘constituye la base de una determinación objetiva y no sesgada de la autoridad investigadora’. (…) entendemos que el período de investigación proporciona datos recopilados a lo largo de un intervalo de tiempo apreciable, que puede permitir que la autoridad investigadora formule una determinación (…) que esté menos probablemente sujeta a las fl uctuaciones del mercado u otros factores aleatorios que pueden distorsionar la debida evaluación. (…) [El] hecho de que se utilice de manera uniforme un período de investigación (…) garantiza a la autoridad investigadora y a los exportadores ‘una metodología coherente y razonable’ (…)”.Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso: Comunidades Europeas - Derechos Antidumping sobre los Accesorios de Tubería de Fundición Maleable procedentes del Brasil. 2003. (código del documento: WT/DS219/AB/R). Párrafo 80.