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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de julio de 2011 446655 extremo que declaró infundada la solicitud de aplicación de derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de calzado con parte superior textil y suela de distintos materiales procedentes de China. La apelante sustentó su posición en los siguientes términos: (i) la Comisión excluyó el calzado de agua o “aquashoes” -variedad de calzado importado de China- de la defi nición del producto similar por considerar que la RPN no fabricaba dicho tipo de calzado al momento de iniciarse la investigación y que tampoco lo fabrica en la actualidad. Sin embargo, dicha afi rmación no es correcta puesto que Calzado Atlas -empresa apersonada al procedimiento- produce dicho tipo de calzado desde el año 2007 hasta la fecha. Por lo tanto dicho tipo de calzado debió ser considerado en la investigación; (ii) la Comisión no cumplió con explicar o fundamentar debidamente por qué excluyó de la defi nición del producto similar al calzado de material textil y suela de cuero natural o regenerado, así como al calzado para la práctica de deportes especializados18; limitándose a señalar que la RPN no fabricaría dichas clases de calzado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien la Comisión se encuentra en la posibilidad de resolver el caso con la mejor información disponible del expediente, debió hacer su mejor esfuerzo por recopilar información adicional a la ofrecida por las partes que le permitiera determinar la verdadera situación de la RPN. Así, por ejemplo, pudo considerar la información aduanera disponible respecto de las exportaciones de ambos tipos de calzado (material textil y suela de cuero natural o regenerado y calzado para la práctica de deportes especializados) durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y primer trimestre de 2006, para verifi car que la RPN efectivamente los producía; (iii) la Comisión no efectuó una correcta clasifi cación del producto investigado en función de los precios de cada tipo de calzado, situación que generó que el margen de dumping se vea distorsionado perjudicando con ello a la RPN. Asimismo, cabe indicar que cuando la Comisión fi jó los parámetros de la investigación en la Resolución 048-2006/CDS-INDECOPI que dispuso el inicio del procedimiento original, determinando que existían tres tipos de calzado, no estableció las referidas categorías en función a un umbral de precios tal como ocurre en la resolución apelada; (iv) si bien la Comisión decidió considerar a Argentina como el tercer país adecuado para hallar el valor normal aplicable a China, existen diversas razones para cuestionar tal decisión: í en primer lugar, no se cumplió con señalar las fuentes de información usadas para hallar el volumen per cápita de pares de calzado en Argentina, variable utilizada para determinar la similitud entre Perú y Argentina; y, í en segundo lugar, el hecho que Argentina haya iniciado recientemente una investigación antidumping al calzado proveniente de China y haya impuesto medidas provisionales a las importaciones de ese producto, refl eja que el precio de venta de dicho país no brinda una aproximación adecuada a los precios internos chinos. Es más, de una comparación del precio mínimo de exportación hallado por la autoridad investigadora argentina con los valores de exportación promedio encontrados por la Comisión, se evidencia que existió dumping en las exportaciones procedentes de China con destino a Argentina, por lo que dicho país no sería un buen referente para determinar el valor normal en el presente procedimiento; y, (v) pese a que la Comisión determinó que Malasia es co-causante del daño importante sufrido por la RPN para el caso del Calzado “B” proveniente de Vietnam, no dispuso el inicio de un procedimiento de investigación antidumping contra dicho país para que se impongan las medidas correctivas necesarias. 16. El 24 de marzo de 2010, Adidas Chile Limitada Sucursal del Perú (en adelante, Adidas) solicitó a la Sala su incorporación como tercero administrado al presente procedimiento. Por Resolución 2581-2010/SC1-INDECOPI del 16 de setiembre de 2010, la Sala la admitió como parte del procedimiento. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 17. Corresponde determinar lo siguiente: (i) si la Comisión debió incluir dentro de la defi nición del producto similar al calzado de agua o “aquashoes”. Asimismo, si la Comisión justifi có la exclusión del calzado de material textil y suela de cuero natural o regenerado así como del calzado para la práctica de deportes especializados, de la defi nición del producto similar; (ii) si la clasifi cación del producto investigado sugerida por la Corporación en su apelación, en función de los precios de cada tipo de calzado, resulta atendible en el presente caso; y, (iii) si la elección de Argentina como tercer país para hallar el valor normal aplicable a China se encontró debidamente justifi cada. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Defi nición del producto similar 18. El ámbito de una investigación por supuestas prácticas de dumping se encuentra defi nido por el producto investigado, el cual se analizará para determinar si ha ingresado al territorio nacional a precios dumping y si ha afectado al producto similar fabricado por la RPN. La equivalencia entre el producto materia de dumping y el afectado, se denomina a nivel normativo como “producto similar”. 19. El artículo 2.6. del Acuerdo Antidumping señala que se entiende por producto similar lo siguiente: “(…) un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.” 20. De esta forma, la defi nición del producto similar permite establecer el nivel de identidad o equivalencia entre el producto fabricado por la RPN (afectado) y aquel materia de dumping, atendiendo a su naturaleza y características19. Ello implica, en la práctica, que el producto importado objeto de dumping puede sustituir al fabricado por la RPN, evidenciándose una efectiva relación de competencia entre ambos. 21. Es importante señalar, además, que si bien la defi nición del producto similar le corresponde a la Comisión, esta toma como referencia la información proporcionada durante el procedimiento de investigación tanto por la industria nacional como por los importadores, con la fi nalidad de establecer adecuadamente las características particulares del producto candidato a ser afecto al pago de derechos antidumping. Por lo tanto, dicha información resulta de utilidad también para excluir de la investigación aquellos productos que no compiten con la RPN, ya sea porque no presentan características similares a las del producto afectado o porque no se fabrican por la industria local. 22. En el presente caso, el Informe 059-2009/CFD- INDECOPI que forma parte integrante de la resolución apelada, concluyó lo siguiente respecto de la defi nición del producto similar: “132. Luego del análisis efectuado, se ha podido determinar que el calzado de parte superior de material textil importado desde China y Vietnam, y el calzado de parte superior de material textil fabricado por la RPN, poseen similitudes en muchos de sus elementos fundamentales, pues comparten características físicas semejantes y son empleados para los mismos usos. 133. Asimismo, se ha verifi cado que tanto el calzado fabricado por la RPN como el calzado de origen chino y 18 En este punto precisó, que la Comisión confundió el calzado para la práctica de deportes especializados (calzado que sí es fabricado por la RPN) con el calzado deportivo de tecnología especial, el mismo que no es producido por la RPN y que por tanto no formaría parte del producto similar. 19 En esa línea se pronunció el Grupo Especial de la OMC, al indicar lo siguiente: “Es evidente que tiene que haber identidad entre el producto sujeto al derecho antidumping y el producto respecto del cual se formula una determinación de la existencia de dumping. Del mismo modo, debe evaluarse el daño y la relación causal respecto de los productores nacionales del “producto similar”. Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: “México - Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala”, (código del documento: WT/DS331/R. 7.343.). 2007.