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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2011 (16/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de julio de 2011 446657 lo tanto, las circunstancias que puedan presentarse con anterioridad o posterioridad al período de investigación fi jado por la autoridad no deberían infl uir en la decisión que esta adopte sobre algún tema en particular. 33. En consecuencia, atendiendo a que la apelación interpuesta por la Corporación tiene por fi nalidad incorporar al calzado de agua en la defi nición del producto similar y que el argumento que sustenta dicho pedido consiste en que la empresa Calzado Atlas -apersonada al procedimiento- produciría dicho tipo de calzado desde el año 2007 hasta la actualidad, debe desestimarse este extremo de la apelación. 34. Con relación al calzado textil con suela de cuero natural o regenerado, la Comisión consideró que este también debía ser excluido de la defi nición del producto similar en tanto no se verifi có -de una revisión de los actuados- la existencia de producción nacional de dicho tipo de calzado durante el período de investigación. 35. En su apelación, la Corporación alegó que la primera instancia no cumplió con explicar o fundamentar debidamente por qué excluyó de la defi nición del producto similar al calzado de material textil y suela de cuero natural o regenerado, así como al calzado para la práctica de deportes especializados24; limitándose a señalar que la RPN no fabricaría dichas clases de calzado. 36. Sobre el particular, debe indicarse que de una revisión del Informe 059-2009/CFD-INDECOPI que forma parte integrante de la resolución apelada, se aprecia que la Comisión excluyó al calzado de material textil y suela de cuero natural o regenerado de la investigación, debido a que no verifi có la existencia de producción nacional de dicho tipo de calzado. Particularmente, señaló lo siguiente: “En este punto, cabe señalar que, a pesar de lo señalado por la industria local en la última etapa de la investigación, en el transcurso del procedimiento se ha verifi cado que la RPN no produce calzado con parte superior de material textil cuya suela esté elaborada en base a cuero natural o cuero regenerado” (subrayado agregado). 37. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicha decisión fue adoptada por la Comisión luego de revisar las respuestas a los requerimientos y cuestionarios proporcionadas por las propias empresas de la RPN. Así, por ejemplo, en el pie de página 33 del Informe 059-2009/CFD-INDECOPI se consignó expresamente cuáles fueron los documentos evaluados a efectos de adoptar tal decisión25. 38. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Comisión sí sustentó su decisión de excluir al calzado de material textil y suela de cuero natural o regenerado de la investigación, siendo que la RPN no ha acreditado la existencia de producción (nacional) de dicho tipo de calzado. 39. En cuanto a la supuesta exclusión del calzado para la práctica de deportes especializados de la defi nición del producto similar, debe indicarse que esta no se produjo, tal como afi rma la Corporación en su apelación. Efectivamente, la Comisión se limitó únicamente a excluir al calzado que, por precio, no competía con la RPN, independientemente de si este califi caba o no como calzado para la práctica de deportes especializados. Ello se desprende claramente de la siguiente cita del Informe 059-2009/CFD-INDECOPI: “Por tanto, para efectos de la presente investigación, el calzado originario de China y de Vietnam que debe ser excluido del ámbito del producto similar es aquel que, por precio, no compite con el calzado producido por la RPN; siendo indiferente si el mismo utiliza “marcas” de reconocimiento internacional, si es fabricado con tecnología especial, si se utiliza para deportes especializados, o cualquier otro factor distinto al precio” (subrayado agregado). 40. Por lo tanto, atendiendo a que la Comisión justifi có sufi cientemente la exclusión del calzado de material textil y suela de cuero natural o regenerado de la investigación y en tanto no excluyó al calzado para la práctica de deportes especializados de la defi nición del producto similar, debe desestimarse la apelación de la Corporación en este extremo26. 41. Adicionalmente, en su apelación la Corporación manifestó que si bien la Comisión se encontraba en la posibilidad de resolver el caso con la “mejor información disponible” del expediente, debió hacer su mejor esfuerzo por recopilar información adicional a la ofrecida por las partes que le permitiera determinar la verdadera situación de la RPN. 42. El artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping establece lo siguiente: “En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca signifi cativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o defi nitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento”27 (subrayado agregado) 43. De acuerdo al Grupo Especial encargado del asunto “Comunidades Europeas - medidas compensatorias sobre las Microplaquetas para memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea”28, dicha disposición persigue lo siguiente: “(…) que las autoridades prosigan con la investigación y hagan determinaciones basadas en los hechos de que tengan conocimiento en caso de que las partes interesadas no proporcionen la información necesaria para hacer esas determinaciones o, por ejemplo, si una parte interesada no permite verifi car la exactitud de la información proporcionada, entorpeciendo así signifi cativamente la investigación. En otras palabras, (…) identifi ca las circunstancias en las que las autoridades investigadoras pueden compensar una falta de información, en la respuesta de las partes interesadas, utilizando ‘hechos’ de los que la autoridad investigadora ‘tiene conocimiento’ de otro modo” 29. 44. Tal como puede apreciarse, el criterio de “la mejor información disponible” busca principalmente incentivar a las partes interesadas a brindar toda la información que esté razonablemente a su alcance30, pues de lo contrario la autoridad investigadora podrá adoptar una decisión sobre la base de la información disponible. Por lo tanto, las partes del procedimiento que no colaboran con la investigación no podrán alegar que existe un vicio en la actividad investigadora de la autoridad, si esta última resuelve el caso según la información que obra en el expediente o de que tenga conocimiento de otro modo, aun cuando esta pueda resultar desfavorable a los intereses de las referidas partes. 45. En el presente caso, precisamente, las partes interesadas no proporcionaron a la Comisión información que acredite la producción nacional del calzado cuestionado31. Por el contrario, las empresas importadoras advirtieron oportunamente que la RPN no fabricaba dicho tipo de 24 Agregó, que la Comisión confundió el calzado para la práctica de deportes especializados (calzado que es fabricado por la RPN) con el calzado deportivo de tecnología especial, el mismo que no es producido por la RPN y que por tanto no formaría parte del producto similar. 25 En particular, se indicó lo siguiente: Ver folios 1393; 1458 a 1468; 1804 y 1805; 1814 y 1815; 1824 y 1825. 26 En consecuencia, carece de sustento también el argumento sostenido por la Corporación según el cual la Comisión confundió el calzado para la práctica de deportes especializados con el calzado deportivo de tecnología especial. 27 De una manera similar, el artículo 12.7 del Acuerdo sobre Subvenciones recoge dicha disposición. 28 Cabe señalar que el Órgano de Apelación opinó lo mismo al examinar el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, relativo a los hechos de que se tenga conocimiento en el contexto de las investigaciones antidumping. Informe del Órgano de Apelación, “Estados Unidos - Acero laminado en caliente”. 2001. (código del documento: WT/DS184/AB/R). Párrafo 77. 29 Informe del Grupo Especial encargado del asunto “Comunidades Europeas - medidas compensatorias sobre las Microplaquetas para memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea. 2005. (código del documento: WT/DS299/R). Párrafo 7.244. 30 Particularmente, nos parece pertinente la siguiente declaración del Órgano de Apelación en el asunto “Estados Unidos - Acero laminado en caliente”: “Para completar sus investigaciones, las autoridades investigadoras tienen derecho a exigir a los exportadores investigados un grado muy alto de cooperación (“toda la medida de sus posibilidades”). No obstante, al mismo tiempo, las autoridades investigadoras no pueden insistir en basarse en normas de carácter absoluto ni imponer a esos exportadores una carga fuera de razón”. Informe del Órgano de Apelación en el asunto “Estados Unidos - Acero laminado en caliente”. 2001. (código del documento: WT/DS184/AB/R). Párrafo 102. 31 Así, por ejemplo, en las respuestas de la Corporación a los requerimientos remitidos no se hacía referencia a la producción nacional de calzado con material textil y suela de cuero natural o regenerado.