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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de julio de 2011 446659 56. Del cuadro anterior y de lo precisado en su apelación36, se desprende que los precios promedio ponderado de los diferentes tipos de calzado presentados por la Corporación se establecieron considerando las importaciones de distintos orígenes y sin realizar la exclusión pertinente de aquellos productos que no compiten con la RPN. 57. En efecto, al momento de calcular el precio promedio ponderado de las importaciones de calzado, la Corporación lo hizo en base a aquellos productos que ingresaron al territorio nacional desde orígenes distintos a los involucrados en el presente procedimiento, cuando debió limitarse solo a analizar el calzado proveniente de China y Vietnam. Ello puede apreciarse claramente en el título del cuadro que consta en la apelación de la Corporación. 58. Asimismo, en su apelación la Corporación no excluyó de la muestra a aquellos productos que no competían con la RPN, es decir, aquellos que por sus precios de importación excedían el umbral construido a partir del precio promedio de comercialización del calzado nacional. 59. Al respecto, conviene precisar que el empleo de umbrales por parte de la Comisión permitió delimitar objetivamente el producto similar para la investigación37, tratándose de un criterio adoptado luego de que la propia RPN coincidiera con Saga Falabella (empresa importadora) en que no deberían formar parte del producto denunciado aquellos que por precio no competían con la industria nacional de calzado. 60. En particular, la exclusión a partir de umbrales respondió a que las partes involucradas en el procedimiento afi rmaron que el calzado con mayor precio promedio sería aquel “de marca” que generalmente sería destinado a un segmento diferente de mercado y con características que no compartiría el calzado producido por la industria nacional. 61. En esta línea, haber determinado el precio promedio ponderado de las importaciones tal como lo realizó la Corporación, es decir, considerando importaciones de distintos orígenes y sin excluir el calzado que no competía con la RPN, solo distorsionaría equivocadamente la composición de cada clasifi cación o categoría de calzado establecida para la investigación; y fi nalmente, terminaría sobrevalorando o subvalorando el margen de dumping correspondiente. 62. Por consiguiente, esta Sala considera que la información consignada en el reporte de precios presentado por la Corporación incurre en errores, generando así que los argumentos construidos a partir de dichos datos carezcan de sustento. 63. Adicionalmente, la Corporación señaló en su apelación que cuando la Comisión fi jó los parámetros de la investigación en la Resolución 048-2006/CDS- INDECOPI que dispuso el inicio del procedimiento original, determinando que existían tres tipos de calzado, no estableció las referidas categorías en función a un umbral de precios tal como ocurre en la resolución apelada. 64. Al respecto, y contrariamente a lo sostenido por la Corporación en su apelación, la Resolución 048-2006/ CDS-INDECOPI que dispuso el inicio de investigación por presuntas prácticas de dumping de las importaciones de calzado provenientes de China y Vietnam, no determinó que existían tres clases de calzado, sino que se limitó a hacer referencia a que en el futuro análisis que iba a realizarse, se evaluaría la posibilidad de estudiar el producto denunciado por tipos o categorías. 65. En efecto, en el Informe 010-2006/CDS-INDECOPI que forma parte integrante de la Resolución 048-2006/ CDS-INDECOPI, la Comisión señaló lo siguiente: “(…) durante la investigación se evaluará la posibilidad de analizar el producto investigado por tipo o categoría de producto, si es que ello resulta necesario para arribar a conclusiones más razonadas” 38 66. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la sola utilización de umbrales para excluir al calzado que no competía con la RPN – con posterioridad a la resolución que dio inicio a la presente investigación – no afectó en modo alguno a la Corporación, pues esta última tuvo oportunidad para cuestionar dicho parámetro de investigación antes de la decisión defi nitiva. Así, la apelante pudo haber expuesto su posición respecto del empleo de umbrales, en particular, cuando se establecieron derechos provisionales mediante Resolución 033-2009/CFD-INDECOPI39 y cuando se notifi có a las partes del documento Hechos Esenciales40. 67. Por lo tanto, corresponde desestimar la apelación presentada por la Corporación en el extremo que señala que la Comisión no habría determinado adecuadamente la clasifi cación del producto investigado materia del presente procedimiento. III.3. Existencia de dumping en las importaciones chinas III.3.1. Del margen de dumping 68. Son tres (3) los elementos que, de presentarse conjuntamente, determinan la imposición de derechos antidumping en este tipo de investigaciones, a saber: (i) la existencia de dumping; (ii) la existencia de daño a la RPN; y, (iii) de ser el caso, la existencia de relación causal entre el dumping y el daño a la industria nacional. 69. Ninguno de los elementos de investigación mencionados anteriormente son determinantes por sí solos para que la autoridad nacional decida aplicar derechos antidumping a un determinado producto. De no verifi carse la concurrencia de estos tres (3) elementos, la solicitud de los representantes de la RPN para que se imponga medidas antidumping sería infundada. 70. En particular, sobre de la determinación de la existencia de dumping, tanto el Acuerdo como el Reglamento Antidumping exigen a la autoridad nacional calcular el margen de dumping a fi n de probar que efectivamente los productos denunciados fueron exportados al territorio nacional a un precio inferior al valor normal o precio de venta en su país de origen41. 71. En este sentido, el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping42 establece la necesidad de comparar 36 En su apelación, la Corporación señaló lo siguiente: “De una revisión de la base de datos pública de ADUANAS, se puede corroborar que se importó Perú los siguientes tipo de calzado atendiendo a la descripción que fi gura en la Declaraciones Únicas de Aduana (DUA) correspondientes: Zapatillas, zapatilla de agua, calzado de deporte o calzado deportivo, calzado casual, calzado de vestir, ballerinas, botas, botines, sandalias, sandalias de vestir o formales, pantufl as, chalas, chinelas, mocasines y suecos. Si calculamos el precio promedio FOB ponderado por el volumen de todas estas importaciones que ingresaron a nuestro país en las partidas arancelarias antes mencionadas en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y el primer trimestre de 2006 (…)” 37 Para el presente procedimiento, la Comisión fi jó los siguientes umbrales de precio por cada categoría de calzado, a partir de los cuales el calzado que ingrese al territorio nacional no competiría con los producidos por la RPN: - Calzado A : US$ 5,97 - Calzado B : US$ 4,27 - Calzado C : US$ 2,77 38 Información que obra en el expediente a foja 157. 39 Información que obra en el expediente de foja 4708 a 4722. 40 Información que obra en el expediente de foja 4835 a 4877. 41 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.- 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 4.- Determinación de la existencia de dumping.- A los efectos del presente Decreto Supremo, se considerará que un producto es objeto de dumping, cuando su precio de exportación sea inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. (…) 42 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.- 2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que infl uyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que infl uyen en la comparabilidad de los precios. (…)”