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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de julio de 2011 446660 equitativamente el precio de exportación43 del producto denunciado y el valor normal44 del mismo. 72. Para el presente procedimiento, la Comisión encontró que el precio de exportación FOB del Calzado tipo “A” y “B” proveniente de China, para el período abril 2005 – marzo 2006, fue de US$ 4,73 y US$ 1,95 por par45, respectivamente. Por su parte, halló que el valor normal para el Calzado “A” ascendió a US$ 4,84 por par y para el Calzado “B” a US$ 1,10 por par. 73. De esta manera, se determinó que no existió dumping para el Calzado “B” –el precio de exportación de esta clase de calzado chino se situó por encima del valor normal-. Por su parte, para el Calzado “A”, el margen de dumping46 fue equivalente a 2,35% (ó US$ 0,11 por par). III.3.2. Del valor normal del calzado chino 74. El Acuerdo Antidumping señala que, en el curso de operaciones normales, se deberá considerar como valor normal al precio comparable del producto que se exporta supuestamente a precios dumping, cuando este es dedicado a la comercialización en el país de origen o exportador. 75. Sin embargo, cuando la autoridad investigadora no pueda determinar el valor normal sobre esa base, el Acuerdo y el Reglamento Antidumping permiten que se pueda recurrir a otras dos (2) alternativas47, a saber, (i) a un valor “reconstruido” a partir del costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gasto de venta, de carácter general y administrativo, así como por concepto de benefi cios; y, (ii) al precio de exportación del país denunciado hacia otro país apropiado48. 76. En el presente caso, para determinar el valor normal del calzado materia de investigación, para la Comisión no fue posible acudir a los precios internos de China debido a lo siguiente: (i) ninguna empresa productora y/o exportadora china dio respuesta a los cuestionarios que fueron cursados durante el procedimiento, imposibilitando contar con la información sobre del precio de comercialización del calzado denunciado en su mercado de origen; y, (ii) según el documento “Examen de Políticas Comerciales” realizado a China por la OMC en el año 2006, dicho país concedía alta prioridad a la promoción de la actividad manufacturera orientada a la exportación, habiéndose encontrado benefi ciada por cuantiosas inversiones públicas y otras medidas de ayuda -v.g. controles de precio, subvenciones a la energía, agua y tierra, etc.-49. 77. Ante la situación antes descrita, la primera instancia tomó como aproximación del valor normal el precio de exportación del calzado chino hacia Argentina, por considerar dicho país como el más apropiado dadas sus similitudes con el Perú, por ejemplo en: volúmenes per cápita de calzado, tamaño del mercado, sofi sticación del comprador y proceso productivo, absorción de tecnología, PBI en poder de paridad de compra per cápita y ventas en la región50. 78. En su apelación, la Corporación cuestionó la elección de Argentina como referente para hallar el valor normal alegando lo siguiente: (i) en su resolución, la Comisión no cumplió con señalar las fuentes de información usadas para hallar el volumen per cápita de pares de calzado en Argentina, variable utilizada para determinar la similitud entre Perú y Argentina; (ii) el hecho que Argentina haya iniciado recientemente una investigación antidumping al calzado proveniente de China y haya impuesto medidas provisionales a las importaciones de ese producto, revela que el precio de exportación a dicho país no brinda una aproximación adecuada de los precios internos chinos. Es más, de una comparación del precio mínimo de exportación hallado por la autoridad investigadora argentina con los valores de exportación promedio encontrados por la Comisión, se evidencia que existió dumping en las exportaciones procedentes de China con destino a Argentina, por lo cual dicho país no sería un buen referente para determinar el valor normal en el presente procedimiento. 79. En virtud de lo expuesto por la Corporación, la Sala revisó detalladamente el Informe 059-2009/CFD- INDECOPI que forma parte de la resolución apelada, constatando que -contrariamente a lo señalado por la apelante- la Comisión sí hizo referencia a las fuentes a partir de las cuales halló el volumen per cápita de pares de calzado tanto para Argentina como para Perú. En efecto, en el pie de página 77 del referido informe, el órgano investigador precisó lo siguiente: “Dicha variable [el volumen per cápita de pares de calzado] fue construida de dividir el volumen de calzado con parte superior de material textil importado desde China según país (información obtenida de COMTRADE) y su número de habitantes (información obtenida del World Economic Outlook del FMI).” 51 80. En esta línea, la Comisión realizó el cálculo del volumen per cápita de pares de calzado tomando como fuente las bases de datos de acceso público UN COMTRADE de las Naciones Unidas52 y World Economic Outlook del Fondo Monetario Internacional53. 81. Por otro lado, la investigación contra las importaciones de calzado originario de China, a la que hace referencia la Corporación, fue iniciada de ofi cio por la Dirección de Competencia Desleal (Subsecretaria de Política y Gestión Comercial - Ministerio de Industria de Argentina) en febrero del año 200954; concentrando el análisis de existencia de 43 Se entiende como precio de exportación el precio de transacción al que el fabricante extranjero vende el producto en cuestión al importador nacional. 44 El valor normal es el precio del producto investigado en el curso de operaciones comerciales normales cuando este es destinado al consumo en el mercado interno del país exportador. 45 La Comisión no analizó el Calzado C puesto que, su precio promedio de importación superó el umbral establecido para determinar si compite o no con los productos fabricados por la RPN. 46 El cálculo del margen de dumping se realiza conforme a la siguiente fórmula: Valor normal - Precio de exportación Precio de exportación 47 Ni el Acuerdo ni el Reglamento Antidumping establecen una jerarquía entre las dos opciones alternativas para determinar el valor normal, en caso no sea posible a partir del precio de comercialización del producto denunciado en el país exportador. 48 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.- 2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de benefi cios. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Cálculo del valor normal y margen de dumping para casos especiales.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo; o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de benefi cios. (…) 49 Informe de la Secretaría del Órgano de Examen de las Políticas Comerciales: “Examen de las políticas comerciales - República Popular China – Revisión”. 2006. (Código del documento: WT/TPR/S/161). 50 Para mayor detalle ver Informe 059-2009/CFD-INDECOP que obra en el expediente en fojas 5464 a 5466. 51 Información que obra en el expediente a foja 5464. 52 Disponible en: http://comtrade.un.org/ 53 Disponible en: http://www.imf.org/external/data.htm 54 Mediante Resolución SICPME Nº42/09. Disponible en: http://www.infoleg. gov.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/150900/norma.htm (Fecha de consulta: 8 de junio de 2011)