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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2011 (16/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de julio de 2011 446658 calzado32. Bajo ese contexto, y atendiendo a la información disponible, se justifi ca la decisión de la Comisión de excluir a dicho tipo de calzado de la investigación. 46. Sin perjuicio de la falta de colaboración de las partes interesadas, de una revisión del expediente es posible apreciar que la Comisión realizó una importante labor de búsqueda y recopilación de información a través de las consultas, cuestionarios y requerimientos dirigidos a las partes del procedimiento33. Es más, varios de los requerimientos remitidos a las partes contenían preguntas concretas respecto a la producción de determinado tipo de calzado, como ocurrió -por ejemplo- con el calzado de agua o “aquashoes”34. 47. Además, de una revisión de los actuados en el procedimiento se aprecia que la Comisión no solo se basó en la información proporcionada por las partes para resolver el caso en concreto, sino también en información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), Dirección de Signos Distintos del Indecopi, Ministerio de Producción, Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), entre otros. En el mismo sentido, analizó las resoluciones emitidas por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de Argentina, el World Competitiveness Report 2006- 2007, entre otros documentos. 48. De lo anterior se desprende que la Comisión sí recurrió a otras fuentes de información para contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, en ejercicio de sus facultades investigación, por lo que debe desestimarse el argumento de la Corporación en este sentido. 49. Finalmente, en su apelación la Corporación manifestó que la primera instancia pudo recurrir, por ejemplo, a la información aduanera disponible respecto de las exportaciones de calzado con material textil y suela de cuero natural o regenerado y calzado para la práctica de deportes especializados, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y primer trimestre de 2006, para verifi car que la RPN efectivamente los producía. 50. Al respecto, conviene reiterar en primer lugar que la Comisión no excluyó de la defi nición del producto similar, según se ha desarrollado en los párrafos 39 y 40 que anteceden, al calzado para la práctica de deportes especializados. 51. En segundo lugar, debe señalarse que la información aduanera (Declaraciones Únicas de Aduanas) respecto de las exportaciones de calzado con material textil y suela de cuero natural o regenerado no constituye un medio idóneo para acreditar la existencia de producción nacional de dicho tipo de calzado. Ello debido a que dicha información acredita únicamente la salida del referido tipo de calzado del territorio nacional mas no la fabricación del mismo por parte de la RPN. Así, por ejemplo, existe la posibilidad de que el calzado con material textil y suela de cuero natural o regenerado haya sido fabricado originalmente en un país del extranjero e importado al territorio nacional para ser, posteriormente, exportado a un tercer país. 52. Bajo estas consideraciones, corresponde confi rmar la resolución en el extremo apelado que determinó la exclusión de los siguientes tipos de calzado de la defi nición del producto similar: (i) calzado de agua o “aquashoes”; y, (ii) calzado textil con suela de cuero natural o regenerado. III.2. De la clasifi cación del calzado 53. Sobre la base de información registrada en la SUNAT, la Comisión analizó los precios promedio de las distintas variedades de calzado exportado por China y Vietnam al Perú durante el período fi jado para la determinación de la existencia de dumping (abril 2005 a marzo 2006). A partir de dicho análisis, la Comisión estableció las siguientes categorías: Cuadro Nº 2 Clasifi cación por tipo de calzado a partir de los precios de exportación desde China y Vietnam, período abril 2005 – marzo 2006 Calzado A Calzado B Calzado C • Zapatillas y calzado de deporte • Chala, chancla, chancletas, slaps • Calzado de vestir • Zapatilla tipo mocasín • Sandalias • Botas y botines de vestir • Calzado casual sin taco • Pantufl as, babuchas • Otros • Alpargatas • Zapatilla tipo clog o sueco 1/ El calzado tipo sueco se exportó al Perú a un precio por encima de los precios promedio de venta de los productos nacionales; no obstante, por similitud de características con el calzado tipo B, la Comisión procedió a incorporarlo en esta última categoría. Fuente: Informe 059-2009/CFD-INDECOPI Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº1 54. Asimismo, la Comisión excluyó aquellos productos cuyo precio de exportación no competían con los de la RPN – y por lo tanto no podían causarle daño– y efectuó distintos cálculos de márgenes de dumping, conforme se desprende del siguiente gráfi co: Gráfi co Nº 1 Cálculo del margen de dumping para el calzado chino por clase, período abril 2005 – marzo 2006 CalzadoA Ͳ Zapatillasycalzadodedeporte Ͳ Zapatillatipomocasín Ͳ Calzadocasualsintaco CalzadoB Ͳ Chala,chancla,chancletas,slaps Ͳ Sandalias Ͳ Pantuflas,babuchas Ͳ Alpargatas Ͳ Zapatillatipoclog osueco CalzadoC Ͳ Calzadodevestir Ͳ Botasybotinesdevestir Ͳ Otros P.Exportación:US$4,73/par V.Normal:US$4,84/par MargenDumping:US$0,11/par (2,35%) P.Exportación:US$1,95/par V.Normal: US$1,10/par MargenDumping:NO NOEXISTIERONEXPORTACIONES QUECOMPITANCONRPN Fuente: Informe 059-2009/CFD-INDECOPI Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº1 55. En su apelación, la Corporación alegó que la Comisión no habría efectuado una correcta clasifi cación del producto investigado en función de los precios de cada tipo de calzado. Sustentó su posición tomando como referencia el siguiente reporte de precios promedio ponderado por tipo de calzado35: Cuadro Nº 3 PRECIOS PROMEDIO PONDERADO POR EL VOLUMEN DE LA IMPORTACIÓN DE CALZADO INGRESADA AL PERU DE DISTINTOS ORIGENES CLASE TIPO 2002 2003 2004 2005 2006 TOTAL GENERAL BABUCHA 3.11 1.91 1.44 1.38 2.00 1.82 PANTUFLA 2.74 2.75 3.00 2.26 2.17 2.35 ALPARGATA 1.71 3.87 5.48 2.91 3.23 3.03 CHALA 3.82 5.93 4.47 3.09 3.31 3.81 SANDALIA 4.14 4.14 4.32 4.27 4.73 4.18 MOCASIN 5.15 6.44 5.67 5.73 BALERINA 5.25 8.82 6.14 C A L Z A D O CASUAL 5.36 7.09 8.67 9.53 6.22 7.70 SUECO 7.13 8.13 13.56 14.45 6.81 7.90 ZAPATILLA 9.78 10.11 11.43 11.84 14.51 10.85 BOTIN 23.68 10.96 12.35 6.71 15.94 10.89 CALZADO DE VESTIR 10.55 10.04 12.36 13.20 11.34 11.38 C A L Z A D O DEPORTE 13.16 17.30 27.87 17.07 5.86 15.73 BOTAS 23.16 18.86 16.55 11.75 13.81 16.53 Fuente: SUNAT Elaborado: CCCA 32 Durante el procedimiento Saga Falabella manifestó que debía excluirse de la defi nición del producto similar al calzado de agua y al calzado de con material textil y suela de cuero natural o regenerado, puesto que la RPN no fabricaba tales calzados. Ver, por ejemplo, escrito del 11 de agosto de 2009 (Folios 4939-4952). 33 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Artículo 29.- Facultad de la Comisión de requerir información.- La Comisión podrá requerir directamente a las partes citadas en la denuncia, a los agentes de aduana, empresas supervisoras, transportistas y demás empresas y entidades del sector público o privado, los datos e informaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información, en los plazos que se otorguen, bajo responsabilidad. 34 Requerimiento del 8 de setiembre de 2009 que obra a fojas 005056 del expediente. 35 Información que obra en el expediente a foja 5598.