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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2011 (16/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de julio de 2011 446654 análisis del dumping y del daño sufrido por la RPN respecto del producto “calzado de parte superior de material textil” de manera general, pese a que la propia Comisión había identifi cado durante el procedimiento que las importaciones investigadas se concentraban en tres (3) tipos o categorías de calzado6. Por lo tanto, concluyó en dicha oportunidad que la Comisión debió calcular el margen de dumping y el daño a la industria local respecto de cada una de tales categorías, y no de manera global o conjunta. 7. Por Resolución 096-2008/CDS-INDECOPI del 10 de julio de 2008, la Comisión dispuso el inicio de la nueva investigación, de acuerdo a los criterios señalados por la Sala7. 8. El 23 y 24 de octubre, y el 17 de noviembre de 2008, la Comisión remitió nuevos cuestionarios a los productores nacionales, así como a las empresas productoras y exportadoras en el extranjero. En los referidos cuestionarios se solicitó información de acuerdo a las variedades de calzado correspondientes a cada una de las clases o tipos de calzado identifi cados durante el procedimiento, tal como se indica en el siguiente cuadro: Cuadro Nº 1 Calzado A Calzado B Calzado C • Zapatillas y calzado de deporte • Chala, chancla, chancletas, slaps • Calzado de vestir • Zapatilla tipo mocasín • Sandalias • Botas y botines de vestir • Calzado casual sin taco • Pantufl as, babuchas • Otros • Alpargatas • Zapatilla tipo clog o sueco Fuente: Cuestionario para empresas productoras (Folio 3711) Cuestionario para empresas Importadoras del (Folio 3756) Cuestionario para empresas exportadoras/productores extranjeros (Folio 3795) Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 9. Mediante Resolución 033-2009/CFD-INDECOPI8, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del “Calzado A” originario de China y Vietnam equivalentes a US$ 0,31 por par y US$ 1,30 por par, respectivamente, que ingresen al país a un precio CIF menor o igual a US$ 5,97 por par. Asimismo, dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del “Calzado B” originarias de Vietnam equivalentes a US$ 0,80 por par cuando el precio CIF de estas sea menor o igual a US$ 4,27 por par. 10. Por Resolución 120-2009/CFD-INDECOPI9, la Comisión dispuso dejar sin efecto los derechos antidumping provisionales impuestos a las importaciones del “Calzado A” originario de China10, en aplicación del artículo 50 del Reglamento Antidumping, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2003-PCM 11 12. 11. El 17 de julio de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue debidamente notifi cado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)13. 12. Mediante Resolución 180-2009/CFD-INDECOPI del 2 de noviembre de 2009 –y sobre la base del Informe 059- 2009/CFD-INDECOPI14–, la Comisión declaró fundada la solicitud de la Corporación para la aplicación de derechos antidumping defi nitivos únicamente a las importaciones del calzado de parte superior textil y suela de distintos materiales originario de Vietnam del tipo “Calzado B”; y, por consiguiente, impuso derechos antidumping equivalentes a US$ 0,80 por par15. La decisión de la Comisión se sustentó en lo siguiente: (i) se determinó un margen de dumping de 58% en las importaciones de “Calzado B” proveniente de Vietnam, equivalente a US$ 1,10 por par; y, (ii) se comprobó que durante el período de investigación16, las importaciones de “Calzado B” provenientes de Vietnam provocaron un daño importante a la RPN evidenciado en lo siguiente: pérdida de participación en el mercado interno, reducción de las ventas locales, contracción de la producción y disminución del empleo. 13. Respecto del “Calzado A” proveniente de China y Vietnam, pese a haberse determinado que dichas importaciones ingresaban al Perú con un margen de dumping equivalente a US$ 0,11 por par y US$ 2,09 por par, respectivamente; y, que la industria nacional productora de dicho tipo de calzado registró un daño importante durante el período de investigación, la Comisión no halló nexo causal entre la práctica de dumping y el perjuicio sufrido por la RPN17. 14. Por otro lado, respecto del “Calzado C” originario de China y Vietnam, la Comisión no encontró evidencias de prácticas de dumping, en tanto no se registraron importaciones de calzado correspondiente a dicha categoría que coincidieran con la descripción del producto similar. 15. El 24 de noviembre de 2009, la Corporación apeló la Resolución 180-2009/CFD-INDECOPI únicamente en el 6 Dichas categorías, eran las siguientes: Calzado A: Zapatillas y calzado de deporte, zapatilla tipo mocasín y calzado casual sin taco. Calzado B: Chala, chancla, chancletas, slaps, sandalias, pantufl as, babuchas, alpargatas y zapatilla tipo clog o sueco. Calzado C: Calzado de vestir, botas y botines de vestir y otros. 7 Con relación a la normativa aplicable, conviene precisar lo siguiente: (i) para el caso de China se aplicaron las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping nacional, debido a que dicho país ingreso a formar parte de la OMC antes del 8 de marzo del año 2006, fecha de la presentación de la solicitud que motivó el inicio del procedimiento; y, (ii) para el caso de Vietnam, se aplicó el Decreto Supremo Nº 133-91- EF debido a que dicho país no era miembro de la OMC en la fecha que se solicitó el inicio del procedimiento. Ciertamente, Vietnam ingresó a la OMC recién el 11 de enero de 2007. 8 Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 13 y 14 de marzo de 2009. 9 Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 12 de julio de 2009. 10 Dicha medida se haría efectiva a partir del 15 de julio de 2009. 11 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 50.- Plazo de duración de los derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Los derechos antidumping o compensatorios provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la Comisión, a petición de exportadores que representen un porcentaje signifi cativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando la Comisión, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping o a la cuantía de la subvención para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente. 12 En el caso de los derechos antidumping provisionales impuestos al calzado proveniente de Vietnam, estos no fueron suprimidos puesto que la aplicación de los mismos se realizó en amparo de las disposiciones del Decreto Supremo 133-91-EF, el cual establece que los derechos provisionales se mantienen mientras subsista la situación que motivó su imposición. 13 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas.- 6.9 Antes de formular una determinación defi nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas defi nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo sufi ciente para que puedan defender sus intereses. 14 Aprobado por la Secretaría Técnica de la Comisión el 26 de octubre de 2009. 15 Se precisó que quedaba fuera de la aplicación de dichos derechos el calzado producido por la empresa vietnamita P.T.C. Joint Stock Company, puesto que no se encontró evidencias de prácticas de dumping por parte de la misma. 16 El período de análisis para la determinación de la práctica de dumping era de abril de 2005 a marzo de 2006, y para la determinación de la existencia del daño y relación causal, de enero de 2002 a marzo de 2006. 17 En el caso del “Calzado A” no se comprobó la existencia de relación causal entre las importaciones originarias de China y Vietnam, y el daño importante verifi cado en la RPN durante el período de análisis, pues en este período las importaciones originarias de China y Vietnam ingresaron a precios promedio signifi cativamente superiores a los de la RPN e, incluso, el volumen de importaciones provenientes de tales países que ingresó a precios susceptibles de afectar a la RPN (inferiores a 4 US$/par) representó tan sólo el 0.2% y el 0.01% de la demanda interna. Asimismo, se encontraron evidencias que demuestran que el daño importante registrado por la RPN en el período de análisis se explicó por las importaciones originarias de terceros países, principalmente de Ecuador, país que concentró alrededor del 60% de las importaciones totales y que al mismo tiempo registró los precios más bajos de las importaciones según origen.