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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2011 (16/07/2011)

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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de julio de 2011 446653 Artículo 4º.- Transcribir la presente resolución al Banco Falabella Perú S.A., a la Bolsa de Valores de Lima S.A. y a Cavali S.A. ICLV. Regístrese, comuníquese y publíquese. OMAR GUTIÉRREZ OCHOA Director de Emisores (e) 664504-1 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Confirman la Res. Nº 180-2009/CFD- INDECOPI en el extremo apelado que determinó la no imposición de derechos antidumping sobre importaciones de calzado de parte superior de material textil y suela de distintos materiales, originario de la República Popular China TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN Nº 1174-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 004-2006/CDS-INDECOPI PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS SOLICITANTE : CORPORACIÓN DEL CUERO, CALZADO Y AFINES - CCCA PRODUCTO INVESTIGADO : CALZADO CON PARTE SUPERIOR DE MATERIAL TEXTIL Y SUELA DE DISTINTOS MATERIALES PAÍS DE ORIGEN : REPÚBLICA POPULAR CHINA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING PRODUCTO SIMILAR MARGEN DE DUMPING VALOR NORMAL ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE CALZADO SUMILLA: se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Corporación del Cuero, Calzado y Afi nes – CCCA contra la Resolución 180-2009/CFD- INDECOPI del 2 de noviembre de 2009, debido a que los argumentos planteados por la apelante no desvirtúan en sentido alguno la decisión de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de no imponer derechos antidumping sobre las importaciones de calzado de parte superior de material textil y suela de distintos materiales, originario de la República Popular China. Por lo tanto, corresponde CONFIRMAR la Resolución 180-2009/CFD-INDECOPI en dicho extremo. Lima, 14 de junio de 2011 I. ANTECEDENTES 1. El 7 de marzo de 2006, la Corporación del Cuero, Calzado y Afi nes - CCCA (en adelante, la Corporación), en representación de las empresas Calzado Atlas S.A. (en adelante, Calzado Atlas), DR Sport E.I.R.L. (en adelante, DR Sport), Fábrica de Calzado Líder S.A. (en adelante, Fábrica de Calzado Líder), Industria del Calzado S.A.C. (en adelante, ICALSAC), e Ingeniería del Plástico S.A.C (en adelante, Ingeniería del Plástico), solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de calzado con parte superior de material textil y suela de distintos materiales, tales como caucho, plástico, o una combinación de estos u otros materiales, originario de la República Popular China (en adelante, China) y la República Socialista de Vietnam (en adelante, Vietnam)1. 2. Mediante Resolución 048-2006/CDS-INDECOPI2, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación3. 3. Durante la investigación, se apersonaron al procedimiento también la Embajada de China en el Perú, la Sociedad de Comercio Exterior del Perú (en adelante, Comex) y las empresas importadoras Saga Falabella S.A. (en adelante, Saga) y DH Empresas Perú S.A. 4. Por Resolución 035-2007/CDS-INDECOPI4, la Comisión declaró infundada la solicitud para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones del calzado originario de China y de Vietnam presentada por la Corporación, al no haber quedado acreditada la existencia de daño a la Rama de Producción Nacional (en adelante, la RPN). 5. El 25 de junio de 2007, la Corporación y Calzado Atlas apelaron la Resolución 035-2007/CDS-INDECOPI. 6. Mediante Resolución 0537-2008/TDC-INDECOPI del 13 de marzo de 2008, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante, la Sala) declaró la nulidad de la Resolución 035-2007/CDS-INDECOPI y del procedimiento hasta la etapa probatoria inclusive y dispuso que la Comisión efectúe una nueva investigación, conforme a las consideraciones previstas en dicho acto administrativo5. De acuerdo con la Sala, la primera instancia realizó el 1 Los mismos que ingresan al país a través de las siguientes subpartidas arancelarias referenciales: (i) 6404.11.10.00: Calzado de deporte con suela de caucho o plástico y parte superior de material textil; (ii) 6404.11.20.00: Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares con suela de caucho o plástico y parte superior de material textil; (iii) 6404.19.00.00: Los demás calzados con suela de caucho o plástico y parte superior de material textil; y, (iv) 6405.20.00.00: Los demás calzados con parte superior de material textil. 2 Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 22 y 23 de mayo de 2006. 3 En dicho acto administrativo, se estableció como período de análisis para la determinación de la práctica de dumping, de abril de 2005 a marzo de 2006, y como período para la determinación de la existencia del daño y relación causal, de enero de 2002 a marzo de 2006. 4 Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 5 y el 6 de junio de 2007. 5 Así pues, entre otros aspectos, la Sala ordenó a la Comisión realizar las siguientes actuaciones: (i) cursar nuevos cuestionarios a las partes en función a los tipos o categorías de calzado identifi cados; (ii) analizar la pertinencia de incluir o no al calzado de “marca” dentro de la defi nición del producto similar. Al respecto, la Sala señaló que, si bien la determinación de producto similar puede variar según cada caso en este tipo de procedimientos, debe motivarse y justifi carse debidamente la inclusión o exclusión de dicho tipo de calzado –“de marca”–; (iii) revisar y motivar debidamente la elección del tercer país para efectos de la determinación del valor normal del producto originario de China, toda vez que la República de Argentina (en adelante, Argentina) fue elegida por la Comisión en la investigación inicial tomando en cuenta volúmenes de exportación del calzado investigado sin discriminar las clases o tipos de calzado; (iv) identifi car si existen importaciones procedentes de China que ingresan por debajo del margen de minimís, según los tipos o categorías del calzado identifi cados dentro de la generalidad del producto investigado; (v) analizar la información relativa al daño en función de los tipos o categorías del calzado identifi cados; y, (vi) analizar la presunta sobrevaloración del producto investigado procedente de China en el período comprendido entre marzo de 2002 y setiembre de 2005, de acuerdo a lo alegado por la Corporación.