Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2011 (16/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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Articulo 4º.- Transcribir la presente resolucion al Banco Falabella Peru S.A., a la Bolsa de Valores de MORDAZA S.A. y a Cavali S.A. ICLV. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Director de Emisores (e)

664504-1

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Confirman la Res. Nº 180-2009/CFDINDECOPI en el extremo apelado que determino la no imposicion de derechos antidumping sobre importaciones de calzado de parte superior de material textil y suela de distintos materiales, originario de la Republica Popular China
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCION Nº 1174-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 004-2006/CDS-INDECOPI PROCEDENCIA : COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS SOLICITANTE : CORPORACION DEL CUERO, CALZADO Y AFINES - CCCA PRODUCTO INVESTIGADO : CALZADO CON PARTE SUPERIOR DE MATERIAL TEXTIL Y SUELA DE DISTINTOS MATERIALES MORDAZA DE ORIGEN : REPUBLICA POPULAR CHINA REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING PRODUCTO SIMILAR MARGEN DE DUMPING VALOR NORMAL ACTIVIDAD : FABRICACION DE CALZADO SUMILLA: se DESESTIMA el recurso de apelacion interpuesto por la Corporacion del Cuero, Calzado y Afines ­ CCCA contra la Resolucion 180-2009/CFDINDECOPI del 2 de noviembre de 2009, debido a que los argumentos planteados por la apelante no desvirtuan en sentido alguno la decision de la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios de no imponer derechos antidumping sobre las importaciones de calzado de parte superior de material textil y suela de distintos materiales, originario de la Republica Popular China. Por lo tanto, corresponde CONFIRMAR la Resolucion 180-2009/CFD-INDECOPI en dicho extremo. MORDAZA, 14 de junio de 2011 I. ANTECEDENTES 1. El 7 de marzo de 2006, la Corporacion del Cuero, Calzado y Afines - CCCA (en adelante, la Corporacion), en representacion de las empresas Calzado Atlas S.A. (en adelante, Calzado Atlas), DR Sport E.I.R.L. (en adelante, DR Sport), Fabrica de Calzado Lider S.A. (en adelante, Fabrica de Calzado Lider), Industria del Calzado S.A.C. (en adelante, ICALSAC), e Ingenieria del Plastico S.A.C

(en adelante, Ingenieria del Plastico), solicito a la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comision) el inicio de un procedimiento de investigacion por presuntas practicas de dumping en las exportaciones al Peru de calzado con parte superior de material textil y suela de distintos materiales, tales como caucho, plastico, o una combinacion de estos u otros materiales, originario de la Republica Popular China (en adelante, China) y la Republica Socialista de Vietnam (en adelante, Vietnam)1. 2. Mediante Resolucion 048-2006/CDS-INDECOPI2, la Comision dispuso el inicio del procedimiento de investigacion3. 3. Durante la investigacion, se apersonaron al procedimiento tambien la Embajada de China en el Peru, la Sociedad de Comercio Exterior del Peru (en adelante, Comex) y las empresas importadoras Saga Falabella S.A. (en adelante, Saga) y DH Empresas Peru S.A. 4. Por Resolucion 035-2007/CDS-INDECOPI4, la Comision declaro infundada la solicitud para la aplicacion de derechos antidumping a las importaciones del calzado originario de China y de Vietnam presentada por la Corporacion, al no haber quedado acreditada la existencia de dano a la MORDAZA de Produccion Nacional (en adelante, la RPN). 5. El 25 de junio de 2007, la Corporacion y Calzado Atlas apelaron la Resolucion 035-2007/CDS-INDECOPI. 6. Mediante Resolucion 0537-2008/TDC-INDECOPI del 13 de marzo de 2008, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante, la Sala) declaro la nulidad de la Resolucion 035-2007/CDS-INDECOPI y del procedimiento hasta la etapa probatoria inclusive y dispuso que la Comision efectue una nueva investigacion, conforme a las consideraciones previstas en dicho acto administrativo5. De acuerdo con la Sala, la primera instancia realizo el

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Los mismos que ingresan al MORDAZA a traves de las siguientes subpartidas arancelarias referenciales: (i) (ii) (iii) (iv) 6404.11.10.00: Calzado de deporte con suela de caucho o plastico y parte superior de material textil; 6404.11.20.00: Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares con suela de caucho o plastico y parte superior de material textil; 6404.19.00.00: Los demas calzados con suela de caucho o plastico y parte superior de material textil; y, 6405.20.00.00: Los demas calzados con parte superior de material textil.

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Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 22 y 23 de MORDAZA de 2006. En dicho acto administrativo, se establecio como periodo de analisis para la determinacion de la practica de dumping, de MORDAZA de 2005 a marzo de 2006, y como periodo para la determinacion de la existencia del dano y relacion causal, de enero de 2002 a marzo de 2006. Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 5 y el 6 de junio de 2007. Asi pues, entre otros aspectos, la Sala ordeno a la Comision realizar las siguientes actuaciones: (i) (ii) cursar nuevos cuestionarios a las partes en funcion a los tipos o categorias de calzado identificados; analizar la pertinencia de incluir o no al calzado de "marca" dentro de la definicion del producto similar. Al respecto, la Sala senalo que, si bien la determinacion de producto similar puede variar segun cada caso en este MORDAZA de procedimientos, debe motivarse y justificarse debidamente la inclusion o exclusion de dicho MORDAZA de calzado ­"de marca"­; revisar y motivar debidamente la eleccion del tercer MORDAZA para efectos de la determinacion del valor normal del producto originario de China, toda vez que la Republica de MORDAZA (en adelante, Argentina) fue elegida por la Comision en la investigacion inicial tomando en cuenta volumenes de exportacion del calzado investigado sin discriminar las clases o tipos de calzado; identificar si existen importaciones procedentes de China que ingresan por debajo del margen de minimis, segun los tipos o categorias del calzado identificados dentro de la generalidad del producto investigado; analizar la informacion relativa al dano en funcion de los tipos o categorias del calzado identificados; y, analizar la presunta sobrevaloracion del producto investigado procedente de China en el periodo comprendido entre marzo de 2002 y setiembre de 2005, de acuerdo a lo alegado por la Corporacion.

(iii)

(iv)

(v) (vi)

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