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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de julio de 2011 447272 dinero ascendente a trescientos nuevos soles, como acto disfuncional y de corrupción, para colaborar con el resultado del proceso cautelar número cuatrocientos treinta y uno guión dos mil nueve, y por ofrecer favores al quejoso en el resultado del proceso constitucional de amparo número trescientos cincuenta y ocho guión dos mil nueve, que se tramitaba ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señalándose en el tercer considerando de la citada resolución del Órgano de Control que: “En el operativo de control, como se aprecia de los presentes actuados preliminares, se determinó que los billetes hallados en poder del citado servidor Cabrejo Berrospide, en el interior del bolsillo derecho del saco que llevaba puesto, era el mismo dinero -pues correspondía- al que previamente fue fotocopiado en la sede de Control y que había sido entregado al quejoso Elmer David Milla Laguna”. Segundo: Que, también se advierte a mérito de la queja verbal presentada por el ciudadano Elmer David Milla Laguna, contenida en el acta obrante a folio uno, y de la resolución número uno de fecha veinte de agosto de dos mil nueve emitida por la Oficina de Control de la Magistratura, que se dispuso abrir investigación preliminar contra el servidor judicial Cabrejo Berrospide, por presunta solicitud en repetidas oportunidades de suma de dinero para agilizar el trámite ante la Sala Superior; por lo que se designó como magistrado sustanciador a la doctora Karina Justina Holgado Noa, quien entre otras diligencias dispuso se lleve a cabo un operativo contralor, que fuera ejecutado en el día, conforme se advierte del Acta de Intervención de folios veinte y seis a veinte y siete, con el cual se puede verificar la comisión del acto de corrupción descrito, determinándose que los billetes hallados en poder del citado servidor judicial en el interior del bolsillo de su saco, eran los mismos que previamente fueron fotocopiados y entregados al quejoso, en presencia del representante del Ministerio Público. Tercero: Que, no obstante que el servidor judicial investigado no formulara su correspondiente descargo, siendo declarado rebelde mediante resolución número nueve de fecha primero de diciembre de dos mil nueve, de las Actas de Visualización de Videos corriente de folios ciento tres a ciento diez, puede apreciarse que este reconoce expresamente los cargos, admitiendo haber solicitado al quejoso la suma de trescientos nuevos soles para darle información de un proceso como primicia, señalando estar arrepentido de los hechos; versión que se corrobora con su declaración preventiva en el proceso penal que se le sigue ante el Sexto Juzgado Penal de Lima, cuya instrumental corre de folios cincuenta y nueve a sesenta y tres. Cuarto: Que, en consecuencia, se ha determinado fehacientemente que el investigado incurrió en los hechos denunciados, los cuales configuran grave inconducta funcional contraria a los deberes y prohibiciones en el ejercicio de sus funciones propias, perjudicando la imagen y respetabilidad del Poder Judicial; ya que el servidor judicial investigado no ha tenido en cuenta que por razones de su función está obligado a mantener conducta intachable e incuestionable; más aún, cuando la comisión de dicha conducta disfuncional, también, se configura como un acto ilícito tipificado como delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, cohecho pasivo impropio, en agravio del Estado, y por cuya comisión ha sido condenado a cuatro años y dos meses de pena privativa de la libertad; todo lo que nos lleva a verificar la contravención de los artículos diez, inciso uno, y diecisiete del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por ello, teniendo en cuenta que la conducta disfuncional del servidor investigado ha contravenido los deberes y prohibiciones establecidos por ley, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, corresponde imponerle la máxima sanción disciplinaria; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Robinson Octavio Gonzáles Campos, por unanimidad; RESUELVE: Primero.- Imponer la medida disciplinaria de Destitución al servidor judicial Johnny Pastor Cabrejo Berrospide, por su actuación como Secretario de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Segundo.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 669500-12 Sancionan con destitución a servidor judicial por su actuación como Secretario del Juzgado Mixto de Mala, Corte Superior de Justicia de Cañete INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 204-2009-CAÑETE Lima, veintiocho de diciembre de dos mil diez. VISTA: La Investigación ODECMA número doscientos cuatro guión dos mil nueve guión Cañete seguida contra Iván Eduardo Sánchez Rivas por su actuación como Secretario de Juzgado Mixto de Mala, Corte Superior de Justicia de Cañete, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cuarenta y nueve expedida con fecha doce de enero de dos mil diez, de folios trescientos noventa y seis a cuatrocientos trece; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, revisados los actuados se aprecia que mediante resolución número dos de fecha veinte y ocho de marzo de dos mil ocho, obrante de folios sesenta y cinco a sesenta y siete, se abrió investigación contra el servidor judicial Iván Eduardo Sánchez Rivas, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Mala, Corte Superior de Justicia de Cañete, imputándosele inconducta funcional al haber infringido sus deberes, señalándose en el quinto considerando de la citada resolución que: “... del análisis de lo actuado en la presente investigación, fl uye que el servidor judicial Iván Eduardo Sánchez Rivas (...) habría hecho fi rmar al Magistrado Jorge Villanueva Pérez, la resolución del treinta y uno de enero, en el mes de febrero, que concede medida cautelar, pero que había sido adulterada exprofesamente en su recepción, sin percatarse que ese escrito había sido presentado el primero de febrero, pero que habría sido adulterado (...) en tanto se le asigna como nueva fecha de recepción el treinta de enero del año en curso...”. Segundo: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo setenta y cinco del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, el procedimiento disciplinario tiene como fi nalidad investigar, verifi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, cuando se producen los supuestos de responsabilidad señalados en la ley, investigando sus causas y elaborando propuestas para desincentivar las conductas disfuncionales. Tercero: Que, según los alcances de lo dispuesto por el artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de todas las entidades de la Administración está regida por una serie de principios esenciales1, todos ellos dirigidos a sustentar de un lado, la seguridad jurídica, y de otro, el respeto de los derechos fundamentales de los administrados que la Constitución Política ampara, así como son 1 Principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad y retroactividad benigna de la norma, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud y non bis in ídem.