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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de julio de 2011 447273 reconocidos en los Tratados internacionales vigentes en el país, y con desarrollo en el texto constitucional; en ese orden, y teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación se habrían producido en el mes de febrero de dos mil ocho, corresponde determinar previamente la norma aplicable al caso (en cumplimiento al Principio de Irretroactividad y Retroactividad Benigna de la norma), pues a partir del siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley de la Carrera Judicial, que en su Única Disposición Complementaria Derogatoria deroga el artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocado en la precitada resolución número dos. Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que la norma invocada si bien se encuentra derogada por la Ley de la Carrera Judicial, los casos de responsabilidad disciplinaria descritos en la derogada, se encuentran señalados en la norma vigente en los artículos cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho, sin cambio sustancial en relación al caso materia de investigación, pero con mayor precisión que la norma anterior; consecuentemente, en aplicación del Principio de Irretroactividad de la norma corresponde aplicar al presente caso, las normas que estuvieron vigentes al momento de ocurridos los hechos. Quinto: Que, en cuanto a los cargos imputados al servidor judicial investigado, de autos se advierte que por informe presentado con fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho por el Juez Titular del Juzgado Mixto de Mala, doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, se pone en conocimiento de la entonces Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete lo ocurrido respecto a la presentación y tramitación en el Expediente número dos mil siete guión doscientos diez de la medida cautelar dentro del proceso, presentada por doña Nélida Marta Espinoza Sánchez de Molina en representación de Peregrina Rubiría Sánchez Girado, la cual fue concedida mediante resolución rubricada con fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho; no obstante haber sido presentada con fecha uno de febrero de ese año; fecha en que el juez suscriptor se encontraba de vacaciones, apareciendo la adulteración en la fecha de su recepción, según el sello consignado en dicho escrito, que contiene coloración distinta a la que aparece en su demás contenido. Sexto: Que, lo señalado por el mencionado magistrado se sustenta en el informe, que a su vez le diera la asistente judicial del Juzgado Orfelinda Mariluz Díaz Tupiño, quien fue la persona que recibió con fecha uno de febrero de dos mil ocho el escrito de medida cautelar ante la ausencia del encargado de la Mesa de Partes, precisando dicha servidora en su declaración personal contenida en el acta de folios doscientos doce a doscientos catorce, que recibió dicho escrito en la fecha indicada en el, verifi cando las tasas judiciales y colocando con lápiz la cantidad de tasas y su valor en la parte superior del escrito, así como el sello de recepción de Mesa de Partes; indicando también que la fecha que aparece en el escrito cautelar que se le pone a la vista (treinta de enero de dos mil ocho) no es la misma fecha en que fue recepcionado (uno de febrero de dos mil ocho, y los vouchers que se le presentan si bien son los mismos al tener la fecha uno de febrero, consignada por el Banco de la Nación, no tenían los borrones que ahora presentan. Sétimo: Que, del escrito de descargo presentado por el servidor investigado, que corre a folios ochenta y nueve a noventa y dos, se advierten los siguientes argumentos de defensa: a) Que la medida cautelar ingresó directamente por Mesa de Partes y fue recepcionada por doña Orfelinda Mariluz Díaz Tupiño, quien se desempeñó como auxiliar judicial de la Secretaría a su cargo, en Mesa de Partes; y, como asistente de juez, sin ninguna disposición de la Presidencia de la Corte Superior, siendo en Mesa de Partes donde ingresan todos los documentos dirigidos al juzgado asignándoles la fecha y número correspondiente, b) Que no es verdad que haya sorprendido al juez haciéndolo fi rmar la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, sin que el magistrado haya podido leerla; y que su accionar se encontraba enmarcado en lo dispuesto por el inciso dieciocho del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y c) Que a la presentación de una medida cautelar se sigue un procedimiento, siendo primeramente califi cada por el juez y una vez califi cada, se procede a redactar la resolución dispuesta por el juez. Octavo: Que, efectuado el análisis respectivo y la compulsa de los medios probatorios obrantes en autos, corresponde afi rmar que la adulteración en la fecha de recepción del escrito de medida cautelar presentado por la parte demandante en el Expediente número dos mil siete guión doscientos diez guión CI, que se tramita ante el Juzgado Mixto de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, se encuentra plenamente acreditado con el Informe Pericial de Grafotecnia elaborado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional, que corre de folios doscientos noventa y tres a doscientos noventa y cinco; lo que lleva a concluir que el mencionado escrito de medida cautelar fue presentado con fecha uno de febrero de dos mil ocho, siendo adulterada su fecha para que aparezca como ingresado el treinta de enero de dos mil ocho; situación que se corrobora con el registro de ingresos cuya copia corre de folios dos a cuatro, y con la declaración de la servidora Orfelinda Mariluz Díaz Tupiño. Noveno: Que, la no existencia de disposición alguna proveniente de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cañete respecto a la designación de la citada servidora Díaz Tupiño, no desvirtúa su versión, por cierto probada, brindada respecto a la fecha de presentación del escrito de medida cautelar y su posterior adulteración; por lo tanto, el cuestionamiento del servidor judicial investigado no resulta amparable; por otro lado, de folios ciento seis a ciento diez, corre el informe de descargo presentado por el Juez del Juzgado Mixto de Mala, Jorge Alfredo Villanueva Pérez, quien en el quinto punto de su escrito manifi esta: “... Dentro de este contexto el Secretario de Juzgado Civil por aquel entonces don Iván Eduardo Sánchez Rivas, me pone a la vista con otros expedientes, la medida cautelar que origina la presente investigación. Si mal no recuerdo, recibí una explicación somera de los alcances del concesorio de la medida cautelar poniéndome a la vista el proyecto de resolución que me había traído exprofesamente el indicado servidor y luego de un análisis rápido rubriqué la indicada resolución ...”, versión que lleva a colegir que el servidor investigado habría sorprendido al magistrado en mención, haciéndole fi rmar una resolución que por la fecha en que debía de emitirse, no correspondía que fuera suscrita por aquél, dado que a partir del uno de febrero de dos mil ocho se encontraba haciendo uso de su derecho vacacional; siendo así, se explica la adulteración realizada en la fecha de recepción de la medida cautelar, pues con ello se perseguía que dicha medida cautelar sea resulta por el Juez Villanueva Pérez, conforme así se produjo; no obstante que a él no le correspondía resolver la misma. Décimo: Que, en el presente caso, contrariamente a lo manifestado por el servidor investigado, no se encuentra en debate el procedimiento ni la califi cación de la medida cautelar que realiza el Juzgado Mixto de Mala desde su presentación en la Mesa de Partes, sino específi camente la adulteración de la que fue objeto el escrito de medida cautelar presentado en el Expediente número dos mil siete guión doscientos diez guión CI, para que sea resuelta por el magistrado Villanueva Pérez, como se produjo; adulteración que de acuerdo a los medidos probatorios actuados y mencionados precedentemente, resulta atribuible al servidor investigado Iván Eduardo Sánchez Rivas, toda vez que en su condición de secretario a cargo del indicado expediente, fue quien recibió el escrito de medida cautelar luego de ser recepcionado por Mesa de Partes, debiendo señalarse que también fue él quien al elaborar el proyecto de resolución número uno, consignó como fecha “treinta y uno de enero de dos mil ocho” (véase folio treinta y dos), consignando similar fecha en el acta de legalización de fi rma obrante a folio treinta y uno, cuando ello no correspondía a la realidad, pues si la medida cautelar fue presentada el uno de febrero de dos mil ocho, la legalización de fi rma como acto personalísimo de la solicitante no pudo producirse un día antes; siendo bajo su control o dominio en que se produjera la adulteración mencionada, incurriendo por tanto en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el inciso seis y once del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Décimo primero: Que, así también se advierte que el investigado mediante formato de declaración jurada de silencio administrativo positivo presentado el veinte y dos de junio de dos mil diez ante la Secretaría General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, señala que con fecha veinte y tres de marzo de ese año interpuso excepción de prescripción ante la Ofi cina de Control de la Magistratura, y ante la inacción se acogió al silencio administrativo negativo, dando por denegado y apelando dicha resolución fi cta; por lo que, habiendo transcurrido el plazo de ley, solicita su incorporación como secretario judicial documento que