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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2011 (26/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de julio de 2011 447274 guarda relación con su escrito de aplicación de silencio administrativo negativo presentado ante la Ofi cina de Control de la Magistratura el catorce de mayo de dos mil diez, y remitido a este despacho el veinte y uno de junio del presente año. Décimo segundo: Que, al respecto, cabe precisar que de la revisión del cuaderno principal se advierte que su excepción de prescripción deducida ante la Ofi cina de Control de la Magistratura con fecha veinte y cinco de marzo del año en curso, fue resuelta mediante resolución número cincuenta de fecha veinte nueve de marzo de dos mil diez, declarándose infundada, señalando como fundamento de lo resuelto, el que mediante resolución número cuarenta y nueve de fecha doce de enero del año en curso, la Jefatura Suprema del Órgano de Control emitió pronunciamiento proponiendo ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga al servidor judicial recurrente la medida disciplinaria de destitución; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del silencio administrativo negativo y a su reincorporación como secretario judicial de este Poder del Estado. Décimo tercero: Que, habiéndose acreditado que el servidor investigado ha incurrido en los hechos a que se contraen los cargos descritos en el artículo doscientos uno, numerales uno y seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigentes a la fecha en que se produjeron los hechos investigados, los cuales establecen que existe responsabilidad disciplinaria: “ ... 1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley; (...) 6.- Por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo...”. Décimo cuarto: Que, las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que la conducta disfuncional del servidor investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidos por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial, corresponde imponerle la máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Robinson Octavio Gonzáles Campos, por unanimidad; RESUELVE: Primero: Carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al silencio administrativo negativo deducido por el auxiliar jurisdiccional Iván Eduardo Sánchez Rivas, y a su solicitud de reincorporación como secretario judicial. Segundo: Imponer la medida disciplinaria de Destitución al servidor judicial Iván Eduardo Sánchez Rivas, por su actuación como Secretario del Juzgado Mixto de Mala, Corte Superior de Justicia de Cañete. Tercero: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 669500-15 Sancionan con destitución a servidores judiciales por sus actuaciones como Secretaria Judicial y encargado de Mesa de Partes, respectivamente, del Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, Corte Superior de Justicia de Lima Norte INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 381-2009-LIMA NORTE Lima, veintiocho de diciembre de dos mil diez.- VISTA: La Investigación ODECMA número trescientos ochenta y uno guión dos mil nueve guión Lima Norte seguida contra los servidores judiciales Ana Melchora Linares Gamonal y Gilberto Martín Caballero García, por sus actuaciones como Secretaria Judicial y encargado de Mesa de Partes, respectivamente, del Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número sesenta expedida con fecha nueve de marzo de dos mil diez, de folios ochocientos ocho a ochocientos cincuenta; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la potestad sancionadora de todas las entidades de la Administración está regida por una serie de principios esenciales (Principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad y retroactividad benigna de la norma, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud y non bis in ídem), todos ellos dirigidos a sustentar de un lado, la seguridad jurídica, y de otro, el respeto de los derechos fundamentales de los administrados que la Constitución Política ampara, así como son reconocidos en los Tratados internacionales vigentes en el país, y con desarrollo en el texto constitucional. Segundo: Que, en el presente caso, es menester desglosar y esbozar los cargos imputados: a) Que a los servidores judiciales Ana Melchora Linares Gamonal y Gilberto Martín Caballero García se les imputa haber hecho entrega a la señora Norma Alicia De la Cruz Bejar, a fi nes de enero de dos mil siete, los actuados correspondientes al Expediente número cuatrocientos noventa y siete guión dos mil seis, que presuntamente se trata de un proceso simulado, pues a dicha fecha éstos no laboraban en el Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, así como los actuados entregados no coinciden con las piezas procesales del expediente que sí obra en el juzgado a nombre de otros sujetos procesales; y, b) Que se atribuye a la servidora Ana Melchora Linares Gamonal haber ejercido defensa y asesoramiento jurídico a favor de Ceferino Conde Huayta en el Expediente número cuatrocientos treinta y uno guión cero seis en su condición de secretaria de juzgado, y haber extraviado o perdido dicho proceso judicial. Tercero: Que, los hechos imputados han quedado comprobados plenamente con la verifi cación de los legajos del juzgado, en los cuales no existen los actuados entregados a la mencionada litigante, de lo que se desprende la grave responsabilidad funcional de la investigada Linares Gamonal, al haber infringido sus deberes funcionales conforme al cargo que ostentaba, así como los preceptos previstos en los artículos seis y siete del Código de Ética de la Función Pública; los artículos cuarenta y uno, incisos a) y b), cuarenta y dos, inciso h), y cuarenta tres, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; y el artículo trece del Código de Ética del Poder Judicial que la enmarca dentro de un modelo de conducta ejemplar sustentado en valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los que deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. Por su lado, el servidor Gilberto Martín Caballero García ha participado directamente en la comisión de los hechos conjuntamente con la antes citada servidora investigada; por lo que su justifi cación de simples errores en el desarrollo de las labores que desempeñaba en la Mesa de Partes, sólo trata de enervar la imputación efectuada, que más bien se encuentra categóricamente probada con el informe del juez a cargo del Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, a folio trescientos cincuenta y ocho, quien comunicó que no existe proceso judicial seguido por Juan Francisco Tocto Rivera y Norma Alicia De la Cruz Bejar sobre divorcio, ni sobre separación convencional, por lo que se trataría de un proceso simulado; evidenciándose que la conducta del servidor investigado Caballero García es un acto grave de disfuncionalidad en el ejercicio del cargo. Más aún, las conductas irregulares de los servidores investigados ha producido hechos y consecuencias sumamente graves, como la anotación de la inexistente disolución del vínculo matrimonial en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil - RENIEC; hechos que también han dado origen a un proceso penal, como consta de folios ciento treinta y siete a ciento cuarenta y uno, y de doscientos cuarenta y siete a trescientos treinta. Cuarto: Que, de lo expuesto corresponde establecer si los