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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de junio de 2011 444305 §2. Argumentos de la contestación de la demanda Con fecha 05 de noviembre de 2010, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, en base a los siguientes fundamentos: ¾ En primer lugar, sostiene que la entidad demandante ha construido su tesis argumentativa sobre la base de una premisa falsa, que consiste en atribuir a la norma cuestionada consecuencias jurídicas que no se derivan de la materia regulada por ésta. En ese sentido, argumenta que la tesis expuesta en la demanda constituye una interpretación forzada de las competencias concedidas a las municipalidades en materia de tránsito, circulación y transporte público, puesto que pretende incorporar dentro de sus alcances a la inscripción de la propiedad de vehículos menores. Al respecto, manifi esta que las competencias municipales en materia de transporte, circulación y tránsito terrestre están referidas, básicamente, a la regulación de las acciones de desplazamiento y el servicio de transporte en los ámbitos de su competencia territorial; competencia que, por lo demás, no la desarrolla de manera exclusiva, sino compartida. ¾ Asimismo, señala que la Ley Nº 28325 tiene por objeto solucionar un problema de inseguridad jurídica en lo que se refi ere al registro de propiedad de vehículos menores, cuyo origen reside en la renuencia de algunas autoridades municipalidades de abstenerse de registrar los derechos de propiedad sobre este tipo de vehículos, a pesar de que dicha función le corresponde a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. En ese sentido, manifi esta que la ley cuestionada sólo ha ratifi cado la competencia nacional que le corresponde asumir a dicha entidad, planteando un mecanismo confi able destinado a preservar la seguridad de la propiedad de los vehículos menores, así como de las transacciones posteriores que se realicen sobre ellos. Del mismo modo, precisa que la intervención de las municipalidades en el proceso de registro de vehículos menores se debió a una delegación de funciones efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Decreto Supremo Nº 049-86-TC, el cual sin embargo se encuentra derogado. ¾ En tercer lugar, indica que, en cumplimiento de lo dispuesto por la norma ahora cuestionada, casi todas las municipalidades han transferido sus registros de vehículos menores a las respectivas zonas registrales, a fi n de que éstas asuman las atribuciones que legalmente les corresponde; siendo la municipalidad demandante la que ha incurrido en actos inconstitucionales al promulgar las Ordenanzas Municipales Nº 004-2004- MPC y 004-2005-MPC, las cuales se fundamentan en una interpretación errónea de la Constitución y de normas derogadas como el Decreto Supremo Nº 049- 86-TC, atribuyéndose funciones que son competencia del gobierno nacional. ¾ Por último, sostiene que la Ley Nº 28325, al no tener por objeto legislar sobre la estructura y funcionamiento de las municipalidades provinciales o distritales, ni estar referida a las materias expresamente previstas en los artículos 31º, 66º y 200º constitucionales, no vulnera la Constitución en su aspecto formal. IV. FUNDAMENTOS 1. De conformidad con el artículo 202º de la Constitución, es facultad exclusiva del Tribunal Constitucional conocer, en única y defi nitiva instancia, la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra normas con rango de ley, la cual puede ser incoada por determinados sujetos legitimados que están reconocidos expresamente en el artículo 203º de la Constitución. A su vez, el otorgamiento de dicha potestad guarda relación con el artículo 201º de nuestra Ley Fundamental, el cual defi ne a este Tribunal como el órgano de control de la constitucionalidad de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico. 2. Por su parte, el artículo 200º inciso 4 de la Constitución señala que la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas con rango de ley que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo. A ello debe añadirse que, según el artículo 79º del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.), para apreciar la validez constitucional de las normas, el Tribunal Constitucional debe considerar, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. 3. En el presente caso, la parte demandante sostiene que la Ley Nº 28325 resulta inconstitucional por cuanto vulnera la autonomía municipal y el modelo de Estado descentralizado reconocidos en los artículos 194º y 43º de la Constitución, respectivamente, así como diversas normas contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades y en la Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores. En vista de ello, este Tribunal considera que, a efectos de solucionar la controversia planteada, deberá tomarse en cuenta como parámetro formal y material de evaluación, además de la Constitución, las siguientes normas: i) la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783); ii) la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972); y c) La Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores (Ley Nº 27189). § 1. Delimitación de la competencia en materia de regulación de vehículos menores 4. De conformidad con el artículo 3.7 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, el vehículo menor es “vehículo de tres (3) ruedas, motorizado y no motorizado, especialmente acondicionado para el transporte de personas o carga, cuya estructura y carrocería cuentan con elementos de protección al usuario”. 5. Por su parte, el artículo 81º de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972) dispone que, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, son funciones específi cas exclusivas de las municipalidades provinciales, entre otras, las siguientes: “1.2. Normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia. [...] 1.4. Normar y regular el transporte público y otorgar las correspondientes licencias o concesiones de rutas para el transporte de pasajeros, así como regular el transporte de carga e identifi car las vías y rutas establecidas para tal objeto. [...] 1.6. Normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza. [...] 1.9. Supervisar el servicio público de transporte urbano de su jurisdicción, mediante la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y ejecución de ellas por incumplimiento de las normas o disposiciones que regulan dicho servicio, con el apoyo de la Policía Nacional asignada al control de tránsito” (énfasis agregado). Del mismo modo, este artículo establece como una función específi ca compartida de las municipalidades distritales, en la referida materia, la concerniente a: “3.2. Otorgar licencias para la circulación de vehículos menores y demás, de acuerdo con lo establecido en la regulación provincial” (énfasis agregado) 6. A su vez, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (Ley Nº 27181) dispone, en su artículo 18º, lo siguiente: “Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes competencias: a) En materia de transporte: en general, las que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad Provincial respectiva les señalen y en