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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de junio de 2011 444304 Autorízase a los Notarios el trámite de prescripción adquisitiva de vehículos materia de esta Ley. El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la localidad donde se ubica el domicilio del poseedor, acreditando la posesión continua, pacífi ca y pública como propietario del vehículo durante cuatro (4) años, de acuerdo al trámite siguiente: a) La solicitud se tramitará como asunto no contencioso de competencia notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley Nº 26662 y por la presente Ley b) Recibida la solicitud, el Notario verifi cará que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 505º del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de tres (3) ni más de seis (6) personas mayores de veinticinco (25) años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especifi carán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el vehículo. c) El Notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por única vez, en el Diario Ofi cial El Peruano o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales o en uno de circulación nacional, así como en el Portal de Internet de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). En el aviso debe indicarse las características que identifi quen al vehículo así como el nombre y la dirección del Notario donde se realiza el trámite. Asimismo, solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud si correspondiera. d) El Notario obligatoriamente se constituirá en el domicilio del solicitante extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífi ca y pública del vehículo. En dicha acta se consignará la descripción y características registrables del vehículo, así como el resultado de la verifi cación de que no tenga ninguna afectación de robo. e) Transcurrido el término de veinticinco (25) días desde la fecha e la última publicación, sin mediar oposición, el Notario elevará a acta notarial la solicitud, declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción insertándose a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el Notario consideren necesarios, acompañándose al Registro el certifi cado e no haber sido robado. El Notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos. f) Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por fi nalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al Colegio de Notarios y a la ofi cina registral correspondiente. En este supuesto, el solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral, de ser el caso. g) El instrumento público notarial que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es título sufi ciente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario. h) Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto en el artículo 141º del Código Procesal Civil. Disposiciones Complementarias y Finales Primera.- De la responsabilidad administrativa por parte de los funcionarios o servidores de las municipalidades Los funcionarios o servidores de las municipalidades que, a partir de la vigencia de la presente Ley, sigan inscribiendo derechos de propiedad y demás actos relativos a vehículos menores incurrirán en responsabilidad administrativa. Segunda.- De las disposiciones en materia registral y administrativa La SUNARP emitirá las disposiciones en materia registral así como adoptará las medidas administrativas que sean necesarias para una adecuada incorporación de las inscripciones de los vehículos menores al Registro de Propiedad Vehicular y el óptimo funcionamiento de este Registro. Tercera.- De los Auxiliares Notariales de Asuntos no Contenciosos Autorízase a los Auxiliares Notariales de Asuntos no Contenciosos para cumplir con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3º de la presente Ley, y con lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 26662; sin perjuicio de que el solicitante traslade el vehículo a la ofi cina notarial. III. ANTECEDENTES §1. Argumentos de la demanda Con fecha 10 de agosto de 2010, la Municipalidad Provincial de Cajatambo, debidamente representada por su Alcalde, don Miguel Ángel Carlos Castillo, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28325, publicada el 11 de agosto de 2004 en el diario ofi cial El Peruano; alegando la vulneración de los artículos 43º y 106º de la Constitución, así como diversas normas integrantes del “bloque de constitucionalidad municipal”. Sustenta su demanda en los siguientes argumentos: ¾ En primer lugar, aduce que la norma cuestionada, al despojar a las municipalidades de sus competencias y atribuciones relacionadas con la formación, regulación y control de la circulación de vehículos menores motorizados y no motorizados (materias que, a su juicio, incluye la emisión de licencias de conducir, tarjetas de propiedad, placas de rodaje, inscripción administrativa de propiedad y aprobación del correspondiente reglamento), afecta gravemente su autonomía municipal y le impide cumplir los servicios públicos esenciales que tiene a su cargo. En tal sentido, manifi esta que la ley materia de control se basa en una tesis esencialmente centralista, que desnaturaliza y contradice el modelo de Estado y de gobierno descentralizados reconocido en el artículo 43º de la Constitución así como en la Ley de Bases de la Descentralización. ¾ En segundo lugar, alega que la ley cuestionada vulnera directamente otras normas del “bloque de constitucionalidad municipal”, tales como la Ley Orgánica de Municipalidades, en sus artículos 73º (según el cual las municipalidades provinciales asumen competencias y ejercen las funciones específi cas en los servicios públicos de tránsito, circulación y transporte público) y 81º, numeral 1.6 (que establece, como una función específi ca y exclusiva de tales comunas, aquella de normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos y otros de similar naturaleza); así como los artículos 3º y 4º de la Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, los cuales prescriben que “el servicio sólo podrá ser prestado luego de obtener la respectiva autorización otorgada por la Municipalidad correspondiente, donde prestan dicho servicio” y que “la licencia de conducir de vehículos menores otorgada por la Municipalidad correspondiente, tendrá validez a nivel nacional”, respectivamente. ¾ En tercer lugar, aduce que la norma impugnada ha modifi cado la Ley Orgánica de Municipalidades así como la Ley de Bases de la Descentralización, sin contar con el quórum califi cado requerido para ello, que es el de la mitad más uno del número legal de congresistas, y sin la denominación expresa de ser una norma modifi catoria de ley orgánica. En tal sentido, sostiene que la Ley Nº 28325 ha incurrido en un vicio de inconstitucionalidad formal, al no haber sido aprobada de conformidad con lo establecido en el artículo 106º de la Constitución. ¾ Finalmente, indica que la Municipalidad Provincial de Cajatambo, actuando en defensa de sus competencias, ha expedido las Ordenanzas Nº 004-2004-MPC, 004- 2004-MPC y 004-2005-MPC, mediante las cuales se ratifi ca que dicha comuna mantiene la competencia para emitir licencias de conducir, expedir tarjetas de propiedad, placas de rodaje e inscripción administrativa de propiedad de vehículos menores; ordenanzas las cuales, dado su carácter de normas con rango de ley, han derogado cualquier otra norma legal o infralegal que se les oponga.