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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (10/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de junio de 2011 444306 particular, la regulación del transporte menor (mototaxis y similares). b) En materia de tránsito: la gestión y fi scalización, dentro su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes [...]” (énfasis agregado). 7. Finalmente, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009- MTC, establece en su artículo 157º que “[l]os vehículos menores, motorizados o no motorizados, que presten servicio de transporte público especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades competentes”. En concordancia con este dispositivo, la Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores (Ley Nº 27189), precisa en su artículo 3º que “[e]l servicio solo podrá ser prestado luego de obtener la respectiva autorización otorgada por la Municipalidad correspondiente, donde prestan dicho servicio” (énfasis agregado). 8. De la lectura de las normas antes glosadas, resulta claro para este Tribunal que las municipalidades provinciales ostentan la competencia exclusiva para normar, regular y controlar la circulación de los vehículos menores, motorizados o no motorizados, en sus respectivas jurisdicciones, tarea para la cual disponen de las facultades normativas, fi scalizadoras y ejecutivas que la Constitución les reconoce (artículo 194º). De acuerdo con dicha competencia, las municipalidades se encuentran habilitadas para emitir licencias de operación y licencias de conducir respecto de esta clase de vehículos, al ser ésta una materia que se deriva directamente de sus potestades en materia de transporte terrestre. 9. Por ello, el Tribunal Constitucional no comparte el criterio vertido por el demandante según el cual la norma cuestionada vulneraría determinadas normas de la Ley Orgánica de Municipalidades y de la Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores. Y es que, de una somera revisión de las disposiciones comprendidas en la Ley Nº 28325, materia del presente proceso, se aprecia con meridiana claridad que ellas se orientan a normar cuestiones relativas al registro de propiedad de vehículos menores, estableciendo, por ejemplo, que todas las inscripciones realizadas por las municipalidades provinciales y distritales sobre tales vehículos deben ser trasladadas al Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral competente. 10. Respecto a este punto, este Colegiado ha de reiterar su criterio, asumido en anterior sentencia, según el cual la inscripción administrativa de vehículos menores, y consecuentemente, la competencia para emitir tarjetas de propiedad y placas de rodaje, no forma parte de la competencia exclusiva que ostentan las municipalidades provinciales en dicha materia, pues tales asuntos no guardan relación alguna con la ordenación del transporte público en las comunas provinciales, que es aquella competencia específi ca que se deriva del sentido de las normas integrantes del bloque de constitucionalidad antes reseñadas (STC Nº 0006-2010-PI, fundamento jurídico 24). 11. En consecuencia, dado que la Ley Nº 28325, lejos de afectar las competencias exclusivas de las municipalidades provinciales en materia de circulación de vehículos menores, se limita a regular una cuestión totalmente distinta concerniente al registro de propiedad de tales vehículos; corresponde desestimar la demanda en este extremo, esto es, en relación a la alegada vulneración de la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Transporte Público Especial en Vehículos Menores. Por estas mismas razones, cabe también descartar una supuesta afectación del artículo 106º de la Constitución. 12. Por otro lado, la parte demandante arguye que la Ley Nº 28325 resulta inconstitucional por cuanto “se basa en una tesis esencialmente centralista, que desnaturaliza y contradice el modelo de Estado y de gobierno descentralizados reconocido en el artículo 43º de la Constitución así como en la Ley de Bases de la Descentralización”. En ese mismo sentido, manifi esta que la ley cuestionada es contraria al principio de subsidiariedad “pues impide alcanzar mayor efi ciencia, efectividad y control en materia de inscripción de derechos de propiedad de vehículos [menores] (…) en la circunscripción de cada municipalidad”. 13. En relación a este punto, el Tribunal Constitucional ha de recordar que, de conformidad con el artículo 43º de la Constitución, el Estado peruano es unitario y descentralizado. Esta defi nición excluye la posibilidad de que el Estado peruano sea concebido como un Estado unitario centralizado, es decir, como uno en el cual las actividades fundamentales se encuentran concentradas en un ente único; por el contrario, nuestra Constitución no sólo ha conferido a los gobiernos descentralizados (regiones y municipios) autonomía administrativa, sino también económica y, lo que es más importante, autonomía política, la cual se traduce en la elección de sus órganos por sufragio directo (artículo 191º de la Constitución) así como en la capacidad de dictar normas con rango de ley (artículos 192º inciso 6 y 200º inciso 4 de la Constitución) [STC Nº 00020-2005-AI/TC, fundamentos 34 y 38]. 14. El carácter descentralizado del Estado peruano, sin embargo, no es incompatible con su confi guración unitaria, pues si bien aquella cualidad supone el establecimiento de órganos de poder territorialmente delimitados, a los cuales se les dota de autonomía política, económica y administrativa; su ejercicio, sin embargo, debe realizarse dentro de lo previsto por la Constitución y las leyes marco que regulan el reparto competencial de los gobiernos locales. Dicho en otras palabras: si bien el gobierno peruano es uno descentralizado, el Estado es siempre uno e indivisible (artículo 43º de la Constitución), a consecuencia de lo cual ninguna política descentralizadora puede soportar decisiones gubernativas incompatibles o asistemáticas [STC Nº 00020-2005-AI/TC, fundamentos 39 y 45]. 15. Por último, es importante destacar que el artículo 188º de la Constitución dispone que la descentralización constituye una política permanente del Estado, que reviste carácter obligatorio y tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. A tal fi n, el proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada, conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencias de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales. 16. En base a estas consideraciones, este Tribunal ha de señalar que no advierte vicio de inconstitucionalidad alguno en la Ley Nº 28325, en relación a una supuesta afectación de los artículos 43º y 188º de la Constitución. Dos razones nos llevan a realizar esta afi rmación. La primera de ellas radica en que, siendo la descentralización un proceso político que se halla encomendado principalmente al legislador democrático, su reconocimiento constitucional no puede adoptar otra forma que no sea la de una directriz o norma programática, lo cual conlleva que los agentes políticos deben diseñar y ejecutar políticas que maximicen el estado de cosas proyectado siempre con la fi nalidad de lograr el desarrollo integral del país (artículo 188º de la Constitución). La otra razón, vinculada a la antedicha, tiene que ver con la necesidad de que esos cursos de acción impuestos por la Constitución sean armonizados también con aquellos estados de cosas reclamados por otros principios o directrices de sustento constitucional, entre los cuales fi guran la unidad e indivisibilidad del Estado (artículo 43º de la Constitución), así como también el derecho a la propiedad (artículo 2º inciso 16 de la Constitución), el último de los cuales impone al Estado no sólo un simple deber de abstención, sino también el deber positivo de diseñar e implementar un registro público que resulte idóneo y efi ciente para garantizar e institucionalizar ese derecho a través de su oponibilidad frente a terceros (STC Nº 0016- 2002-AI/TC, fundamento 5). 17. Así las cosas, debe desestimarse el argumento del demandante que identifi ca en la Ley Nº 28325 un esquema centralista que “desnaturaliza y contradice el modelo de Estado y de gobierno descentralizados” reconocido en la Constitución. Y ello no sólo por cuanto, como ha sido expuesto en los fundamentos 4 al 11 supra, ninguna de las normas integrantes del bloque de constitucionalidad otorga a la recurrente las competencias que ésta se arroga; sino además porque, de lo actuado en el expediente de autos, no se advierte un actuar irrazonable o desproporcionado del legislador en torno a su deber de maximizar programáticamente el proceso