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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de junio de 2011 444843 Que, el DU109 autorizó al Generador Estatal a exportar energía al Ecuador y estableció un mecanismo tarifario que permitía reducir las tarifas de electricidad en el mercado interno, encarecidas por el DU037. En efecto, señala que, el referido DU109 estableció que el saldo neto obtenido por las operaciones de exportación de energía, debía destinarse íntegramente a reducir el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión, con la intención de que la ganancia obtenida por Electroperú debía originar una reducción de las tarifas del SEIN por un monto equivalente a dicha ganancia; Que, la recurrente indica que, del monto ya adeudado por las empresas generadoras y distribuidoras benefi ciadas por la generación adicional, es decir del CUGA más el IGV respectivo, debía descontarse un monto equivalente a la ganancia calculada por Electroperú derivada de las operaciones de exportación de energía, originándose con ese descuento una pérdida para el Generador Estatal al no poder cobrar el monto total de su acreencia (parte del CUGA descontado más el IGV correspondiente a dicho descuento), pérdida que evidentemente incluiría el IGV que gravó el suministro de la energía adicional ya entregada al SEIN; Que, agrega que, el mecanismo señalado ha sido reconocido por OSINERGMIN mediante las Resoluciones OSINERGMIN Nº 009-2010-OS/CD y 198-2010-OS/CD (en adelante Resoluciones 009 y 198), en que se señala que el monto equivalente al referido saldo neto, es decir la ganancia obtenida por Electroperú como consecuencia de las operaciones de exportación de energía, debía descontarse para efectos de determinar el monto adeudado por CUGA; Que, a decir de Electroperú, lo mencionado, implica que OSINERGMIN acepta que el sentido del Artículo 4º del DU109 es reducir el monto ya adeudado a Electroperú por las empresas benefi ciarias de la generación adicional, descuento que evidentemente debe incluir el IGV por que no se trata de un suministro gratuito; Que, en consecuencia, considera que al no poder cobrar parte de lo que se le adeuda localmente, la parte del IGV que gravó la operación de suministro de energía eléctrica adicional y que no puede ser trasladado a las empresas benefi ciarias por el descuento otorgado por mandato legal, debe constituir un costo más en la generación adicional al amparo del Artículo 5º del DU037, pues de lo contrario Electroperú estaría asumiendo dicha carga económica sin que pueda recuperarla de ninguna manera; Que, Electroperú señala que en la etapa de opiniones y sugerencias a la prepublicación dentro del presente procedimiento tarifario, dicha empresa presentó su Carta G-245-2011, cuestionando el CUGA (Cargo Nº 14 incluido en el Cuadro 3 del Apartado A.3 Peaje por Conexión y de Transmisión Unitarios en el SEIN), con el objeto de que pueda recuperar los costos totales en que incurrió por concepto de generación adicional. En efecto, señala la recurrente que adjunto a la referida carta presentó sus Informes AC-005-2011 y 172-2011-AT en virtud de los cuales evalúa la incidencia del IGV en la aplicación del saldo neto en la generación adicional y sustenta los costos incurridos al 31 de enero de 2011 (costos por IGV, operativos y fi nancieros); Que, agrega que en los referidos informes se concluyó que al ser la generación adicional de energía eléctrica, una actividad gravada con IGV, la aplicación correcta de lo señalado en las Resoluciones 009 y 198, debía comprender el IGV de los costos efectivamente incurridos para la generación adicional por la recurrente, pues de lo contrario se estaría contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 5º del DU037; Que, la recurrente señala que OSINERGMIN no se pronuncia sobre el IGV que grava el suministro de generación adicional (es decir el IGV de las ventas, y no el IGV de las compras); muy por el contrario se induce a pensar que, como el saldo neto no está gravado con IGV, la aplicación (descuento) de dicho importe en las ventas locales tampoco incluye el IGV, sin una mayor sustentación sobre ese punto en particular; Que, en ese orden de ideas, señala que el importe del saldo neto de la exportación debía cubrir la totalidad de los costos incurridos, entre los cuales debe incluirse el IGV que no puede ser trasladado a las empresas benefi ciarias de la generación adicional, en la parte que gravó el suministro de energía adicional, caso contrario, se convertiría éste en una carga económica adicional para la empresa, dado que éste IGV efectivamente pagado por Electroperú a la SUNAT por el suministro de dicha energía adicional al SEIN y no cobrado a las empresas benefi ciarias, debe ser considerado por OSINERGMIN como un costo adicional; Que, en tal sentido, solicita se reconozca, como parte del CUGA, el importe del IGV equivalente a los S/. 12 216 358 aproximadamente, como parte de los costos efectivamente incurridos por la empresa, al constituir una carga económica que no puede ser trasladada a quien hubiese correspondido, por mandato del Artículo 4º del DU109; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el DU037 dictó disposiciones para asegurar, en el corto plazo, el abastecimiento de energía eléctrica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN). De esta forma señala que cuando exista riesgo de desabastecimiento, el Ministerio de Energía y Minas calculará la magnitud de la capacidad adicional que se requiere contratar, lo cual será encargado a una empresa estatal, que se concretó posteriormente en Electroperú; Que, para tal efecto, el DU037 en su Artículo 5º señala que los costos totales, incluyendo los costos fi nancieros, en que se incurra por la generación adicional, serán cubiertos mediante un cargo adicional que se incluirá en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión; Que, por otro lado, el DU109 autorizó a un generador estatal, que luego se concretó en Electroperú, a exportar temporalmente electricidad al Ecuador, limitada a los excedentes de energía y potencia que no sean requeridos para atender la demanda del SEIN (Artículo 1º). Asimismo señala el DU109, que los sobrecostos en el mercado de corto plazo derivados de la exportación de electricidad, serán asumidos por Electroperú (Artículo 2º); Que, añade el citado decreto que Electroperú incluirá en el precio de venta de su contrato de exportación, los sobrecostos relativos al mercado interno y un cargo fi jo equivalente a 92 US$ / kW-mes por la potencia, así como cualquier otro costo en que incurra éste para atender el suministro de electricidad requerido (Artículo 3º); Que, indica también el DU109, que el saldo neto que se obtenga producto de las transacciones de exportación, se destinará íntegramente a reducir el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión, conforme al procedimiento que establezca OSINERGMIN; Que, a raíz de dicha disposición, OSINERGMIN expidió las Resoluciones 009 y 198, disponiendo que el saldo neto que se obtenga producto de las transacciones de exportación realizadas en el marco del DU109, sean descontadas para efectos de la determinación del Cargo Unitario por Generación Adicional; Que, con fecha 17 de diciembre de 2010, mediante Ofi cio C-1768-2010 Electroperú solicitó, entre otros, que se considere el IGV en los ingresos a favor de la compensación por Generación Adicional, dispuesta por las Resoluciones 009 y 198. Para tal efecto, Electroperú afi rmó que la generación de energía adicional dispuesta por el DU037, es una actividad gravada con el Impuesto General a las Ventas, por lo que, la aplicación de lo dispuesto por las Resoluciones 009 y 198, en el sentido que se utilice el saldo derivado de la exportación al Ecuador, para cubrir los costos de la generación adicional, sin el correspondiente IGV, afecta su patrimonio, conforme explica en el informe que adjuntó a su ofi cio; Que, al respecto, considerando el perfi l tributario de la solicitud planteada por Electroperú, se decidió en dicha oportunidad, contratar los servicios del Estudio Picón y Asociados Asesores Tributarios. En el informe tributario se explica que, de la aplicación conjunta de los DU037 y DU109, el saldo neto de las exportaciones efectuadas debe emplearse para reducir el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión que deriva de la generación adicional, lo cual conlleva a que el saldo neto obtenido por Electroperú en sus operaciones de exportación, necesariamente sea aplicado para cubrir los costos de generación adicional dispuesta por el DU037, a fi n de no incrementar las tarifas eléctricas; Que, en tal sentido, el informe del Estudio Picón y Asociados Asesores Tributarios, partiendo de las premisas indicadas en el párrafo precedente, fi naliza concluyendo que el saldo neto de las exportaciones no es un nuevo ingreso del generador, sino el resultado positivo obtenido de tales operaciones, por lo que, Electroperú no tendría que emitir una factura por el monto de ese saldo. De esta manera, el regulador ha procedido conforme a lo