Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2011 (17/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 17 de junio de 2011

Declaran infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por Electroperu S.A. contra la Res. Nº 0672011-OS/CD
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 100-2011-OS/CD MORDAZA, 14 de junio de 2011 Que, con fecha 14 de MORDAZA de 2011, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (en adelante "OSINERGMIN"), publico la Resolucion OSINERGMIN Nº 067-2011-OS/CD (en adelante "Resolucion 067"), mediante la cual se fijo Precios en MORDAZA aplicables al periodo comprendido entre el 01 de MORDAZA de 2011 y el 30 de MORDAZA de 2012, contra la cual el 09 de MORDAZA de 2011 la Empresa de Electricidad del Peru ­ Electroperu S.A. (en adelante "Electroperu"), dentro del termino de ley, presento recurso de reconsideracion, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 46º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas1 (en adelante "LCE"), los Precios en MORDAZA y sus respectivas formulas de reajuste, son fijados anualmente por OSINERGMIN y entran en vigencia en el mes de MORDAZA de cada ano; Que, el MORDAZA de Regulacion Tarifaria se inicio el 12 de noviembre de 2010 con la MORDAZA del "Estudio Tecnico Economico de Determinacion de Precios de Potencia y Energia en Barras para la Fijacion Tarifaria de MORDAZA de 2011" y del "Estudio Tecnico Economico Fijacion de Tarifas en MORDAZA del Periodo MORDAZA de 2011 ­ MORDAZA 2012", preparados por el Subcomite de Generadores y por el Subcomite de Transmisores del COES-SINAC, respectivamente (en adelante "ESTUDIO"); Que, luego de cumplir con las etapas del citado procedimiento de regulacion, con fecha 14 de MORDAZA de 2011, OSINERGMIN, en cumplimiento de lo establecido en el Articulo 43º de la LCE2, publico la Resolucion 067, la misma que establecio los Precios en MORDAZA para el periodo MORDAZA 2011 ­ MORDAZA 2012; Que, con fecha 9 de MORDAZA de 2011, Electroperu interpuso recurso de reconsideracion (en adelante "el Recurso") contra la Resolucion 067; Que, asimismo el Consejo Directivo de OSINERGMIN convoco a Audiencia Publica para que las instituciones, empresas y demas interesados que presentaron recursos de reconsideracion contra la Resolucion 067, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se realizo el 20 de MORDAZA de 2011; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Conforme al contenido del recurso interpuesto, la recurrente solicita que se declare fundado su recurso y nula la Resolucion 067 en el extremo del numeral 1.1.A.3) de su Articulo 1º por contravenir lo establecido en el Articulo 5º del Decreto de Urgencia Nº 037-20083, por no haber incorporado la totalidad de sus costos incurridos por la generacion adicional. En ese sentido senala que los costos incurridos y no aceptados por OSINERGMIN son los siguientes: (i) El impuesto general a las ventas que gravo el suministro de energia electrica adicional generada y la compensacion aplicada por el Decreto de Urgencia Nº 1092009 (en adelante DU109). (ii) Los costos operativos totales incurridos por la contratacion de la generacion adicional. (iii) Los costos financieros devengados durante el periodo en que se asumio con recursos propios los costos de la generacion adicional. (iv) Inclusion de ingresos por venta de bases del MORDAZA de contratacion de 120 MW de generacion adicional para el SEIN. En ese sentido, solicita se proceda a modificar los valores del Cargo Unitario por Generacion Adicional

a partir del 01 de MORDAZA de 2011, de modo que pueda recuperar todos los costos efectivamente incurridos para la generacion adicional de energia. 2.1 RECONOCIMIENTO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS QUE GRAVO EL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA ADICIONAL GENERADA Y LA COMPENSACION APLICADA POR EL DECRETO DE URGENCIA Nº 109-2009. 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Electroperu senala que de conformidad con el Articulo 5º del Decreto de Urgencia Nº 037 (en adelante DU037), los "costos totales" en que incurriese el Generador Estatal por la generacion adicional, debian ser cubiertos en su integridad mediante un Cargo Adicional que se incluiria en el Peaje por Conexion al Sistema Principal de Transmision; Que, bajo esa premisa, indica que como Generador Estatal, deberia poder recuperar todos los costos efectivamente incurridos para la Generacion Adicional, a traves del Cargo Unitario por Generacion Adicional (CUGA); Que, agrega que toda adquisicion de bienes y servicios realizada para la generacion adicional de energia electrica, al encontrarse gravada con IGV, implica la obtencion de un credito fiscal que debe ser compensado con el IGV del suministro de energia, al ser esta una operacion tambien gravada por este impuesto, de modo tal que se obtenga un efecto neutro; Que, no obstante, la recurrente senala que, pese a haber demostrado que habria incurrido en costos reales al pagar el IGV de sus adquisiciones, y posteriormente a la SUNAT por el suministro de energia electrica al MORDAZA, OSINERGMIN no incluye dentro del CUGA este ultimo tramo del impuesto que no ha sido trasladado por mandato de la Ley a los beneficiarios de la energia adicional generada;

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Articulo 46º.- Las Tarifas en MORDAZA y sus respectivas formulas de reajuste, seran fijadas anualmente por OSINERG y entraran en vigencia en el mes de MORDAZA de cada ano. Las tarifas solo podran aplicarse previa publicacion de la resolucion correspondiente en el Diario Oficial "El Peruano" y de una sumilla de la misma en un diario de mayor circulacion. La informacion sustentatoria sera incluida en la pagina web de OSINERG. Articulo 43º.- Estaran sujetos a regulacion de precios: a) La transferencia de potencia y energia entre generadores, los que seran determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 14º de la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generacion Electrica. Esta regulacion no regira en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energia firme del comprador. b) Los retiros de potencia y energia en el COES que efectuen los Distribuidores y Usuarios Libres, los mismos que seran determinados de acuerdo a lo establecido en el articulo 14º de la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generacion Electrica; c) Las tarifas y compensaciones de Sistemas de Transmision y Distribucion. d) Las ventas de energia de Generadores a concesionarios de distribucion destinadas al Servicio Publico de Electricidad; excepto, cuando se hayan efectuado Licitaciones destinadas a atender dicho Servicio, conforme a la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generacion Electrica. e) Las ventas a usuarios de Servicio Publico de Electricidad. Articulo 5.- Compensacion por la generacion adicional Los costos totales, incluyendo los costos financieros, en que incurra el Generador estatal por la generacion adicional a que se refiere el articulo 2 del presente Decreto de Urgencia, seran cubiertos mediante un cargo adicional que se incluira en el Peaje por Conexion al Sistema Principal de Transmision. Para determinar dicho cargo, se distribuiran los costos senalados en el parrafo anterior entre la suma ponderada de la energia por un factor de asignacion, el cual sera igual a 1.0 para los Usuarios Regulados, 2.0 para los Usuarios Libres que no son MORDAZA Usuarios y 4.0 para los MORDAZA Usuarios. OSINERGMIN definira el procedimiento de aplicacion y, en caso necesario, podra incluir los nuevos cargos en la regulacion de tarifas vigente. Los costos a que se refiere el presente articulo seran liquidados periodicamente, considerando los descuentos a que hubiere lugar por concepto de los ingresos netos totales mensuales que reciba por la participacion en el COES de las unidades a que hace referencia el presente Decreto de Urgencia, segun la normatividad vigente aplicable a todas las unidades que operan en el SEIN. Para ello, el COES identificara y desagregara a estas unidades como un grupo separado de la generacion propia del generador estatal correspondiente.

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