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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de junio de 2011 444842 Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electroperú S.A. contra la Res. Nº 067- 2011-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 100-2011-OS/CD Lima, 14 de junio de 2011 Que, con fecha 14 de abril de 2011, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2011-OS/CD (en adelante “Resolución 067”), mediante la cual se fi jó Precios en Barra aplicables al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012, contra la cual el 09 de mayo de 2011 la Empresa de Electricidad del Perú – Electroperú S.A. (en adelante “Electroperú”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas1 (en adelante “LCE”), los Precios en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, son fi jados anualmente por OSINERGMIN y entran en vigencia en el mes de mayo de cada año; Que, el Proceso de Regulación Tarifaria se inició el 12 de noviembre de 2010 con la presentación del “Estudio Técnico Económico de Determinación de Precios de Potencia y Energía en Barras para la Fijación Tarifaria de Mayo de 2011” y del “Estudio Técnico Económico Fijación de Tarifas en Barra del Periodo Mayo de 2011 – Abril 2012”, preparados por el Subcomité de Generadores y por el Subcomité de Transmisores del COES-SINAC, respectivamente (en adelante “ESTUDIO”); Que, luego de cumplir con las etapas del citado procedimiento de regulación, con fecha 14 de abril de 2011, OSINERGMIN, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43º de la LCE2, publicó la Resolución 067, la misma que estableció los Precios en Barra para el período mayo 2011 – abril 2012; Que, con fecha 9 de mayo de 2011, Electroperú interpuso recurso de reconsideración (en adelante “el Recurso”) contra la Resolución 067; Que, asimismo el Consejo Directivo de OSINERGMIN convocó a Audiencia Pública para que las instituciones, empresas y demás interesados que presentaron recursos de reconsideración contra la Resolución 067, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se realizó el 20 de mayo de 2011; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Conforme al contenido del recurso interpuesto, la recurrente solicita que se declare fundado su recurso y nula la Resolución 067 en el extremo del numeral 1.1.A.3) de su Artículo 1º por contravenir lo establecido en el Artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 037-20083, por no haber incorporado la totalidad de sus costos incurridos por la generación adicional. En ese sentido señala que los costos incurridos y no aceptados por OSINERGMIN son los siguientes: (i) El impuesto general a las ventas que gravó el suministro de energía eléctrica adicional generada y la compensación aplicada por el Decreto de Urgencia Nº 109- 2009 (en adelante DU109). (ii) Los costos operativos totales incurridos por la contratación de la generación adicional. (iii) Los costos fi nancieros devengados durante el periodo en que se asumió con recursos propios los costos de la generación adicional. (iv) Inclusión de ingresos por venta de bases del proceso de contratación de 120 MW de generación adicional para el SEIN. En ese sentido, solicita se proceda a modifi car los valores del Cargo Unitario por Generación Adicional a partir del 01 de mayo de 2011, de modo que pueda recuperar todos los costos efectivamente incurridos para la generación adicional de energía. 2.1 RECONOCIMIENTO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS QUE GRAVÓ EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ADICIONAL GENERADA Y LA COMPENSACIÓN APLICADA POR EL DECRETO DE URGENCIA Nº 109-2009. 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Electroperú señala que de conformidad con el Artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 037 (en adelante DU037), los “costos totales” en que incurriese el Generador Estatal por la generación adicional, debían ser cubiertos en su integridad mediante un Cargo Adicional que se incluiría en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión; Que, bajo esa premisa, indica que como Generador Estatal, debería poder recuperar todos los costos efectivamente incurridos para la Generación Adicional, a través del Cargo Unitario por Generación Adicional (CUGA); Que, agrega que toda adquisición de bienes y servicios realizada para la generación adicional de energía eléctrica, al encontrarse gravada con IGV, implica la obtención de un crédito fi scal que debe ser compensado con el IGV del suministro de energía, al ser esta una operación también gravada por este impuesto, de modo tal que se obtenga un efecto neutro; Que, no obstante, la recurrente señala que, pese a haber demostrado que habría incurrido en costos reales al pagar el IGV de sus adquisiciones, y posteriormente a la SUNAT por el suministro de energía eléctrica al SEIN, OSINERGMIN no incluye dentro del CUGA este último tramo del impuesto que no ha sido trasladado por mandato de la Ley a los benefi ciarios de la energía adicional generada; 1 Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fi jadas anualmente por OSINERG y entrarán en vigencia en el mes de mayo de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa publicación de la resolución correspondiente en el Diario Ofi cial “El Peruano” y de una sumilla de la misma en un diario de mayor circulación. La información sustentatoria será incluida en la página web de OSINERG. 2 Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios: a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º de la Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica. Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía fi rme del comprador. b) Los retiros de potencia y energía en el COES que efectúen los Distribuidores y Usuarios Libres, los mismos que serán determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º de la Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica; c) Las tarifas y compensaciones de Sistemas de Transmisión y Distribución. d) Las ventas de energía de Generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; excepto, cuando se hayan efectuado Licitaciones destinadas a atender dicho Servicio, conforme a la Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica. e) Las ventas a usuarios de Servicio Público de Electricidad. 3 Artículo 5.- Compensación por la generación adicional Los costos totales, incluyendo los costos fi nancieros, en que incurra el Generador estatal por la generación adicional a que se refi ere el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, serán cubiertos mediante un cargo adicional que se incluirá en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión. Para determinar dicho cargo, se distribuirán los costos señalados en el párrafo anterior entre la suma ponderada de la energía por un factor de asignación, el cual será igual a 1.0 para los Usuarios Regulados, 2.0 para los Usuarios Libres que no son Grandes Usuarios y 4.0 para los Grandes Usuarios. OSINERGMIN defi nirá el procedimiento de aplicación y, en caso necesario, podrá incluir los nuevos cargos en la regulación de tarifas vigente. Los costos a que se refi ere el presente artículo serán liquidados periódicamente, considerando los descuentos a que hubiere lugar por concepto de los ingresos netos totales mensuales que reciba por la participación en el COES de las unidades a que hace referencia el presente Decreto de Urgencia, según la normatividad vigente aplicable a todas las unidades que operan en el SEIN. Para ello, el COES identifi cará y desagregará a estas unidades como un grupo separado de la generación propia del generador estatal correspondiente.