Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (25/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464921 y Semicontributivo del Aseguramiento Universal en Salud, ha dispuesto la asignación de recursos para la ampliación progresiva de la cobertura del aseguramiento en salud y del plan de benefi cios que se entrega a través del PEAS a los regímenes subsidiado y semicontribuivo, como un objetivo prioritario del Estado. 44. No obstante ello, el Tribunal tampoco puede dejar de reconocer, como lo han invocado los demandantes, la desatención en la implementación del principal mecanismo que tiene la LMAUS para remediar el delicado problema de las atenciones de enfermedades de alto costo. Para este Tribunal es claro, como ya se adelantó, que el impedimento de acceder al servicio de salud necesario, de una persona con carencia de recursos económicos, tiene el efecto de comprometer su capacidad funcional esencial para su salud o incluso su propia vida, representando intervención grave del derecho a la salud de esa persona. Si bien es cierto, los recursos son escasos y deben priorizarse en la atención primaria de salud para lograr resultados amplios de salud que benefi cien a un número amplio de personas, también es cierto que la obligación del Estado de cubrir las contingencias de alto costo no puede quedar desatendida. En este sentido, el Tribunal considera que una interpretación orientada a la Constitución del artículo 21 de la LMAUS [“Las enfermedades de alto costo de atención que no están incluidas en el PEAS pueden ser fi nanciadas para la población bajo el régimen subsidiado y semicontributivo con el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL)”] no puede entenderse en el sentido de que éste faculta a que, discrecionalmente, se decida el fi nanciamiento de las enfermedades de alto costo que no están incluidas en el PEAS para la población del régimen subsidiado y con el Fondo Intangible Solidario. De modo que más que una facultad discrecional, en realidad se trata de una obligación de cumplimiento progresivo, derivada de la efi cacia jurídica del derecho a la salud. 45. En segundo lugar, aunque este Tribunal aprecia que en la Ley Nº 29761, Ley de Financiamiento Público de los Regímenes Subsidiado y Semicontributivo del Aseguramiento Universal en Salud, se ha establecido la obligación de fi nanciamiento de este Fondo [al considerarlo una Unidad Ejecutora constituida como una Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS), a la cual, de acuerdo al artículo 12 de esta Ley, le corresponden los créditos presupuestarios destinados al FISSAL, que se asignan anualmente al Pliego Seguro Integral de Salud, de acuerdo a las normas presupuestarias vigentes, además de los ingresos provenientes de la venta de planes de aseguramiento]; también advierte que vulnera el deber de progresividad, cuando pasado un periodo razonable de tiempo, la obligación de implementación del FISSAL no se ha ejecutado. En ese sentido, el Tribunal observa que desde que se aprobó la LMAUS, en el mes de abril de 2009, hasta la fecha, dos años y medio después, aún no se ha aprobado el Listado de Enfermedades de Alto Costo por el Ministerio de Salud, ni se ha establecido el procedimiento para acceder a este mecanismo de atención de enfermedades costosas, además de las enfermedades raras o huérfanas que, de acuerdo a la Ley Nº 29698, deben también ser atendidas por este fondo. 46. Este Tribunal recuerda que por muchas que fueran las difi cultades fi nancieras que pueda suponer la provisión de recursos a necesidades sociales de alto costo como ésta, el Estado, a través de sus órganos competentes, no puede dejar de buscar las formas de aplicar y cumplir con una Ley dictada con el objeto de superar un grave défi cit de protección social, que supone una afectación amplia y sistemática de derechos fundamentales. Por tanto, la carencia de regulación del Listado de Enfermedades de Alto Costo y de los procedimientos para el funcionamiento del FISSAL constituye un supuesto de inconstitucionalidad latente, que debe ser superada en el lapso más breve posible. Tal constatación, sin embargo, no puede suponer la declaratoria de invalidez de la LMAUS, pues ésta no resulta en sí misma inconstitucional, sino sólo la situación de hecho constituida por su no aplicación. De ahí que este Tribunal se vea obligado a llamar la atención del Ministerio de Salud, en tanto órgano rector del proceso de aseguramiento universal en salud y encargado de regular las omisiones detectadas, a fi n de que adopte las medidas necesarias y adecuadas para superar dicho estado de cosas inconstitucionales. 47. Por lo demás, este Tribunal debe recordar, como ha expresado la Organización Mundial de la Salud, que las formas de fi nanciamiento y manejo efi ciente de los recursos pueden ser diversas. El Estado puede recurrir a diversos mecanismos que posibiliten un incremento de los recursos para este sector. La apelación a la solidaridad social, de distintos modos, es perfectamente legítima en esta circunstancia. Y es que como este Tribunal ha tenido ocasión de precisar, los derechos sociales deben entenderse, dentro una concepción integral, no sólo como obligaciones a cargo del Estado, sino como deberes de solidaridad que comprometen a la sociedad en su conjunto (STC 2945-2003-AA/TC, FF.JJ. 23-25). Es igualmente importante, por último, destacar la relación que existe entre la realización del principio de equidad en salud y la información a los ciudadanos de que la política de aseguramiento universal de salud constituye una exigencia derivada del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la salud. Su materialización, de la forma como se ha previsto en la LMAUS, por tanto, no es una concesión o una gracia estatal, por lo que en la superación de sus carencias, inefi ciencias y defi ciencias sus usuarios tienen una gran responsabilidad. El Tribunal advierte que la inexistencia de información en ese sentido propicia la tolerancia a problemas como los advertidos por la Defensoría del Pueblo en su Informe Defensorial N.º 120 [“Atención de Salud para los más pobres: El Seguro Integral de Salud”, de mayo de 2007], donde daba cuenta que el 67% de los encuestados, benefi ciarios del SIS, refi rió maltrato en la atención (como colas largas, indiferencia y desinterés del personal); el 32% alegó que había sido discriminado, pues se atendió primero a los que no eran del SIS; el 83% no recibió información durante su atención; el 27% no entendía lo que se explicaba y el 85% afi rmó que al personal le faltaba calidez en la atención. Lo que llama la atención de este Tribunal es que ante dicha atención defi citaria, el 84% afi rmaba desconocer los canales legales para efectuar sus reclamos o quejas, y el 92% alegaba desconocer cuáles eran sus derechos respecto al servicio que se les brindaba. En dicho contexto, este Tribunal estima que uno de los temas en los que deberá incidir el Ministerio de Salud, a efectos de avanzar en el logro de la equidad en salud, es el de la difusión amplia del aseguramiento universal como un proceso inscrito en el cumplimiento del deber estatal de satisfacer el derecho a la salud de todos los peruanos; promoviendo no sólo el conocimiento de las atenciones específi cas que ofrece el aseguramiento universal, sino también de que la realización de ésta es la concretización de un derecho fundamental, así como de los mecanismos administrativos y judiciales que contempla la LMAUS para reclamar su desconocimiento o violación. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. 2. Interpretar el artículo 21 de la Ley Nº 29344 en el sentido de que las enfermedades de alto costo de atención que no están incluidas en el PEAS son fi nanciadas para la población bajo el régimen subsidiado y semicontributivo con el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL), conforme a lo establecido en el fundamento 44 de esta sentencia. 3. Poner la presente sentencia en conocimiento del Ministerio de Salud, a efecto de que realice las siguientes acciones: a) Diseñe, en coordinación con EsSalud, un plan de contingencia progresivo que permita cubrir las enfermedades de alto costo de los afi liados independientes de EsSalud, teniendo en cuenta las diferencias económicas entre estos afi liados, de acuerdo a lo previsto en el fundamento 30 de esta sentencia. b) Establezca un plan de contingencia que permita cubrir las atenciones necesarias para preservar las capacidades esenciales de una buena salud o los riesgos contra la vida, cuando dichas atenciones superen el límite máximo de prestaciones establecidas en el PEAS, de acuerdo a lo previsto en el fundamento 38 de esta sentencia. c) Regule, mediante Decreto Supremo, en el más breve plazo posible, el Listado de Enfermedades de Alto Costo y el