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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de agosto de 2012 472856 considerando de la presente resolución, que los motivos extra e intra procedimentales relatados en el recurso impugnatorio le han causado perjuicio y han sido los motivos por los cuales no ha podido rendir una exitosa entrevista personal, solicitando que ésta sea declarada nula. El Pleno del CNM ante el pedido de nulidad formulado en acto separado mediante acuerdo Nº 640- 2012 decidió declarar improcedente dicho pedido, por cuanto lo relatado por el impugnante no se ajusta a la verdad, ya que oportunamente conforme lo señala el artículo 34º del reglamento, el evaluado dispuso de tres días antes de la entrevista personal del expediente e informes para su lectura, tal como fl uye del acta de lectura de fecha 20 de marzo de 2012 a fojas 1361, asimismo, en ese día presentó hasta tres escritos, uno de ellos a fojas 1448, en el que absuelve el cuestionamiento formulado en su contra por el abogado Alberto Borea Odría. Conocía anteladamente la programación de su entrevista personal, pues la previsión ante dicho acto forma parte de su libre albedrío, consintiendo que la entrevista se lleve a cabo ante las preguntas del Colegiado y que él mismo reconoce, por lo demás, las causas expresadas no constituyen causal de nulidad conforme al artículo 10º de la Ley Nº 27444, no habiéndose afectado con ello su derecho al debido proceso, respetándose además el principio-garantía del contradictorio; 2. El criterio de ponderación aludido en su recurso extraordinario, tratándose de los rubros conducta e idoneidad se sujetan a la tabla de puntuación de sus indicadores; sin embargo, en el ámbito conductual queda claro que el indicador “medidas disciplinarias” cobra mayor intensidad frente a los otros indicadores conductuales, al igual que el de “participación ciudadana” si reúne las pruebas pertinentes respecto a lo cuestionado. Obviamente, es comprensible que el evaluado minimice las sanciones impuestas en su contra, al extremo de señalar que no son trascendentales como por ejemplo aplicar pena de inhabilitación a cinco sentenciados por otro tipo de pena o no consignar en otro proceso los nombres de todos los procesados en el auto de enjuiciamiento. Los jueces del país, no pueden responsabilizar solamente de tales errores al personal subalterno con el que laboran, la supervisión por su parte es importante, considerando que son ellos quienes imparten justicia y que errores de tal naturaleza sólo desacredita su imagen y la del Poder Judicial que representan. En consecuencia, la ponderación y valoración que realiza el Colegiado de las sanciones impuestas al evaluado y las discrepancias que éste pueda expresar, no pueden ser objeto de afectación al principio de razonabilidad ni ponderación, ni al debido proceso, pues el propósito no es otro, que el lograr la excelencia en el servicio de justicia para benefi cio del usuario del sistema judicial; 3. Tratándose de la participación ciudadana, el artículo 13º del reglamento respectivo, señala los requisitos que deben presentar tales comunicaciones ante el Consejo Nacional de la Magistratura deben describir los hechos y expresar los fundamentos en los que se ampara, así como adjuntar los documentos que sustentan la información. El Consejo, ante la denuncia formulada por el abogado Alberto Borea Odría que cuestiona el desempeño jurisdiccional del recurrente, evalúa la actuación jurisdiccional del recurrente sin ingresar al criterio jurisdiccional con el que imparte justicia, sin embargo este criterio jurisdiccional no debe afectar derechos del justiciable tal como lo señala el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida con fecha 17 de abril de 2006, cuando declara fundada la acción de hábeas corpus formulada por el ciudadano Norman David Lewis del Alcázar en su contra, al precisar que al momento de la lectura de sentencia ésta no se encontraba concluida y presentaba tachas conforme al acta de constatación contraviniendo lo normado por la código adjetivo, además que la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República declaró la nulidad de la sentencia que condenaba a dicho ciudadano y lo absolvió. En conclusión, la recurrida no afecta el derecho al debido proceso del recurrente, máxime cuando se sustenta en la objetividad de los documentos contenidos en el expediente de evaluación; Cuarto: Que, con respecto a la resolución impugnada que no ratifi ca en el cargo al magistrado Jorge Luis Cueva Zavaleta, se advierte que contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y corresponde a la documentación que fl uye en el expediente, la resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen en el proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Quinto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación ha sido tramitado concediendo a don Jorge Luis Cueva Zavaleta acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 173-2012- PCNM, del 21 de marzo de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 21 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Cueva Zavaleta contra la Resolución Nº 173-2012-PCNM, de fecha 21 de marzo de 2012, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de La Libertad del Distrito Judicial de La Libertad. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 828047-2