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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (16/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de agosto de 2012 472849 1: Si hubo tránsito o transbordo en un país no miembro de la CAN; 2: No hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no miembro de la CAN; o 3: Si hubo almacenamiento en un país no miembro de la CAN. 13. Cuando se trate de una DS, se debe consignar, además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente: - Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía; - Casilla 6.9: TPI 100; y - Casilla 10: Número de certifi cado de origen; Fecha de certifi cado de origen; Tipo de margen; País de origen; Número de registro del funcionario autorizado para suscribir certifi cados de origen. - Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país. Control de la solicitud del TPI 14. El personal aduanero designado verifi ca que: a) El certifi cado de origen haya sido emitido de conformidad con la Decisión 416; b) La mercancía haya sido transportada directamente desde un País Miembro de la CAN hacia el Perú, de acuerdo a lo señalado en el numeral 10 de esta Sección; y c) La mercancía amparada en el certifi cado de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero. Asimismo, comprueba las fi rmas y sellos de los funcionarios habilitados para expedir certifi cados de origen en el Módulo de Firmas de la SUNAT. Presentación del certifi cado de origen después de numerada la Declaración 15. El importador que no cuente con el certifi cado de origen antes de la numeración de la DAM o DS y desea acogerse a las preferencias arancelarias de la CAN, debe comunicar dicha voluntad a la autoridad aduanera en la transmisión de la declaración aduanera consignando en la casilla 7.38 de la DAM o casilla 10 de la DS el siguiente texto: “Presentación posterior del Certifi cado de Origen según Decisión 416”. En este caso el importador puede efectuar el pago de todos los gravámenes a la importación, o presentar a la autoridad aduanera la garantía correspondiente si es que no ha presentado una garantía global o específi ca prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas. El importador tiene un plazo de quince (15) días calendario a partir de la fecha de autorización del levante de la mercancía, para presentar ante la autoridad aduanera el certifi cado de origen respectivo. Vencido dicho plazo sin la presentación del certifi cado de origen se hace efectiva la garantía, de corresponder. Procede la devolución de la garantía o de los gravámenes de importación cancelados, siempre y cuando el importador haya comunicado su voluntad de acogerse a las preferencias arancelarias de la CAN, cumpla en presentar el certifi cado de origen dentro del plazo señalado en el párrafo anterior y se verifi que que dicho certifi cado ha sido emitido de conformidad con la Decisión 416 y que se haya acreditado con los documentos respectivos la expedición directa de las mercancías conforme a lo señalado en el numeral 10 de esta Sección. Control de los requisitos de negociación, origen y expedición directa 16. El personal aduanero designado para el control del certifi cado de origen debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen (incluyendo el formato del certifi cado de origen) y expedición directa. 17. Si durante la revisión documentaria o reconocimiento físico de la mercancía se detecta que el certifi cado de origen contiene errores o está incompleto, el personal aduanero designado notifi ca al despachador de aduana mediante la GED, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario a partir del día siguiente de su notifi cación para la presentación del documento aclaratorio o nuevo certifi cado de origen que reemplace al observado, e ingresa la notifi cación en el sistema. El despachador de aduana presenta los documentos señalados en el párrafo anterior que deben ser expedidos por la misma entidad que emitió el certificado de origen observado o por la autoridad competente en materia de origen del País Miembro exportador. Cuando el documento aclaratorio o el nuevo certifi cado de origen ha sido presentado dentro del plazo otorgado y subsana la observación realizada, la autoridad aduanera da por levantada la observación efectuada dentro del día hábil siguiente contado a partir de la fecha de presentación del mismo. 18. Cuando el personal aduanero designado verifi ca las siguientes situaciones: a) Que se solicite el levante sin que se haya subsanado la observación encontrada; b) Que no se haya presentado el documento aclaratorio o nuevo certifi cado de origen dentro del plazo de quince (15) días calendario a que hace referencia el numeral precedente; c) Que observe el documento aclaratorio o nuevo certifi cado de origen presentado; d) Que las mercancías se encuentren en la nómina de bienes no producidos en la Subregión; e) Tenga dudas sobre la autenticidad del certifi cado de origen; o f) Exista presunción de incumplimiento de las normas establecidas en la Decisión 416; Debe notifi car al despachador de aduana mediante la GED para que constituya una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países o la cancelación de los mismos, e ingresar la notifi cación al sistema, no pudiendo impedir el despacho de las mercancías. En el caso que se haya presentado una garantía global o específi ca prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduana, no procede la notifi cación señalada en el párrafo anterior, debiendo el funcionario aduanero consignar en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen y/o expedición directa. 19. Salvo se haya presentado una garantía global o específi ca prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduana, las garantías constituidas a que se refi ere el penúltimo párrafo del numeral precedente deben tener una vigencia máxima inicial de cuarenta (40) días calendario a partir de la fecha de autorización del levante de las mercancías, prorrogables por otros cuarenta (40) días calendario, siempre que durante la vigencia inicial de las garantías no se hubiese aclarado las dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 416. La garantía debe mantenerse vigente hasta la conclusión del procedimiento de verifi cación de origen. 20. Durante el día de otorgado el levante, la aduana de despacho comunica electrónicamente vía SIGED esta incidencia a la División de Seguimiento a Tratados Internacionales, para lo cual remite el informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que justifi quen las observaciones al certifi cado de origen y/o requisito de expedición directa, adjuntando copia escaneada de la notifi cación, garantía, liquidación de cobranza, certifi cado de origen, factura comercial, documentos de transporte y de la DAM o DS, para que se inicie el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Decisión 416. Control posterior 21. Si durante el control posterior, el personal aduanero designado detecta que el certifi cado de origen contiene errores o está incompleto, o constata las situaciones descritas en los literales del b) al f) del numeral 18 de esta Sección, aplica en lo que corresponda las disposiciones establecidas en los numerales 17 y 20 de esta Sección, respectivamente, no siendo necesaria la presentación de ninguna garantía. 22. Las áreas que realizan el control posterior deben tener en cuenta el plazo de tres (3) años que se establece en el artículo 19 de la Decisión 416 para que las entidades