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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473209 7. Ello ha determinado la existencia de un vicio que invalida la decisión en mayoría plasmada en la Resolución Nº 0628-2012-JNE, de fecha 26 de junio de 2012, por cuanto se ha omitido el deber de motivación exigible a todo órgano jurisdiccional y a cada uno de sus miembros. De acuerdo a su ley orgánica, el quórum para adoptar las decisiones se conforma con tres votos, tal como ocurrió en la mencionada resolución que declaró la vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, registrándose dos votos singulares contrarios al parecer de la mayoría y que fueron igualmente expuestos de manera adjunta al texto de la mencionada resolución. Las consecuencias de la revocación de la resolución recurrida en el presente caso 8. Desde luego, la constatación de una resolución carente de motivación conlleva, necesariamente, la nulidad del acto viciado y la renovación o emisión de uno nuevo en el que no se incurra en el defecto señalado y resuelva de manera defi nitiva la controversia pendiente como consecuencia de la revocación. 9. En el presente caso, como ya se dijo, la Resolución Nº 0628-21012-JNE deviene en nula, por lo que corresponde su revocación, así como retrotraer el procedimiento al momento anterior al vicio presentado, esto es, a la emisión de la citada resolución. No obstante, debe reconocerse que es práctica usual del Jurado Nacional de Elecciones que en este tipo de casos se emita, en la misma resolución que declara fundado el recurso extraordinario y revoca la resolución impugnada, la decisión que resuelve nuevamente sobre el recurso de apelación. Ello se justifi ca desde que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesales que presiden el trámite de los procesos jurisdiccionales, debe proveerse la solución al caso en el menor tiempo posible si se cuentan con todos los elementos para hacerlo, amén de que redunda en la seguridad jurídica y en la dilucidación defi nitiva de una controversia que además de ser jurídica, tiene ribetes sociales y políticos en un determinada comunidad. 10. En el presente caso, si bien tres magistrados son de la opinión de que el recurso de apelación debe ser declarado infundado y, por ende, confi rmar la decisión del concejo municipal que rechazó la solicitud de vacancia de Santos Apolinar Cerna Quispe, no existe, sin embargo, consenso en las razones que lo sustentan. En efecto, como es de observarse de los votos singulares sobre la resolución que se revoca, dos magistrados del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son de la opinión de que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 025-2011-MDP/A, aunque por razones diversas: a) uno porque, de acuerdo a la jurisprudencia constante, el Supremo Tribunal Electoral no puede solicitarse la vacancia del cargo de alcalde o regidor sustentándose en hechos acaecidos en anterior periodo municipal ejercido por la autoridad reelegida; y b) el otro, porque, negando tal posibilidad, debe ingresarse a conocer hechos anteriores, solo que en el presente caso no se encuentra probada la infracción al artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. En otras palabras, si bien ambos coincidieron en que el recurso de apelación debió declararse infundado, cada uno lo hace por argumentos distintos. 11. Similar situación se genera en la presente resolución, en la que ambos magistrados mantienen su parecer, adicionalmente a ellos el voto del nuevo magistrado integrado el 3 de julio de 2012. Por ello, se ha formado una nueva resolución en mayoría, coincidente en el hecho de que el recurso de apelación subyacente a la declaración de nulidad del pronunciamiento recurrido, por la cual el recurso de apelación debe ser declarado infundado. Lo anterior comporta la existencia de una resolución del Jurado Nacional de Elecciones en el sentido de declarar fundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso contra la Resolución Nº 0628- 2012-JNE, e infundado el recurso de apelación planteado contra el Acuerdo de Concejo Nº 025-2011-MDP/A, aunque por razones diferentes, de las que se dará cuenta en la parte pertinente del presente pronunciamiento. 12. Finalmente, dado que en el curso del procedimiento se ha alegado la existencia de probables irregularidades relativas al precio pagado por la Municipalidad Distrital de Pacanga en la adquisición de un bien inmueble, debe remitirse copia de los actuados a la Contraloría General de la República. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santos Apolinar Cerna Quispe y NULA la Resolución Nº 0628-2012- JNE. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rolando Raymundo Hurtado Olivos, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 025-2011-MDP/A, que rechazó su solicitud de vacancia de Santos Apolinar Cerna Quispe del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- RESTABLECER la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Santos Apolinar Cerna Quispe para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga para el periodo 2011-2014, como consecuencia de la proclamación de resultados de las Elecciones Municipales 2010. Artículo Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada para el cargo de alcalde a Élmer Marca Estela, y RESTABLECER la vigencia de su credencial como primer regidor del Concejo Distrital de Pacanga, como consecuencia de la proclamación de resultados de las Elecciones Municipales del 2010. Artículo Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la credencial de regidor otorgada a Blanca Victoria Chacón Chávez, como consecuencia de la nulidad de la Resolución Nº 0628- 2012-JNE. Artículo Sexto.- REMITIR copia del expediente a la Contraloría General de la República para que analice los actuados conforme a sus atribuciones y legales. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO Bravo Basaldúa Secretario General LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS DOCTORES HUGO SIVINA HURTADO Y BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, PRESIDENTE Y MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, RESPECTIVAMENTE, SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS: 1. Regularmente, el análisis de los hechos por los que se solicita la vacancia del cargo de alcaldes y regidores se produce con ocasión de hechos ocurridos en el periodo municipal en el que es presentada la solicitud. Ello es evidente desde que la fi nalidad de dichas solicitudes es precisamente el alejamiento del cargo de la autoridad democráticamente elegida. Menos común es que se solicite la vacancia de la autoridad municipal reelegida, sustentándose la solicitud en hechos producidos en el periodo municipal anterior, en la que el alcalde o regidor ostentaban la misma posición. Y es menos frecuente porque solo es posible que se presente este tipo de situaciones cuando la autoridad se mantiene en el cargo como producto de una reelección, es decir, cuando ha postulado nuevamente para ser elegido como autoridad en el mismo cargo que ostenta al momento de su postulación. 2. La jurisprudencia reciente del Jurado Nacional de Elecciones ha sido constante en considerar que a través de la vacancia se propicia la salida del cargo de alcalde o regidor que estos ejercen en virtud del mandato representativo emanado de las urnas, por lo que su interrupción, como consecuencia de su accionar, solo puede producirse si dichos hechos se han verifi cado en el mismo periodo municipal (Cfr. Resolución Nº 0254-2009- JNE, Nº 244-2011-JNE, Nº 694-2011-JNE, Nº 721-2011, Nº 722-2011-JNE y Nº 626-2012-JNE). Ello principalmente porque cada elección constituye una manifestación de