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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (29/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de agosto de 2012 473549 de evaluación y ratifi cación de don Pedro Alberto Cordova Rojas, son los siguientes: De acuerdo al artículo IV de las Disposiciones Generales del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el proceso de ratifi cación tiene por fi nalidad evaluar integralmente la conducta e idoneidad de jueces y fi scales durante el período materia de evaluación para disponer su continuidad o no en el cargo. Sobre el rubro conducta, se aprecia que a lo largo del periodo de evaluación registra solamente una multa, por retraso en la expedición de una resolución, la que en opinión de los suscritos ha sido explicada adecuadamente, advirtiéndose que los hechos se refi eren a circunstancias ajenas a su control y además que no se ha producido afectación de la integridad judicial, imparcialidad o independencia judicial. Con relación a la información remitida por el Ministerio Público sobre quejas y denuncias, se aprecia que la referida a prevaricato ha sido resuelta en sede jurisdiccional a favor del evaluado. De otro lado, en este mismo rubro, se ha verifi cado que los cuestionamientos sobre uso ilegal de letras en blanco se encuentran desvirtuadas por la autoridad competente mediante las pericias ofi ciales que han determinado que no existe tal abuso de letras en blanco. Asimismo, no registra ausencias o tardanzas injustifi cadas, así como antecedentes negativos. En cuanto a su patrimonio ha presentado la información respectiva con claridad, por lo que los suscritos somos de opinión que este aspecto de la evaluación refl eja indicadores sufi cientes para generar convicción acerca de su conducta adecuada en el periodo evaluado. En el aspecto de idoneidad, si bien ha sido califi cado en el item calidad de sentencias con el promedio de 1.38 sobre 2.0, de la revisión de las decisiones se aprecia que éstas denotan un esquema de argumentación básico, sobre el que puede desarrollar en forma adecuada su función, sin perjuicio de lo cual es recomendable que refuerce los conceptos relativos al nuevo proceso penal por la naturaleza de sus funciones ejercidas en el Ministerio Público; en cuanto a los demás ítems de idoneidad, la información recibida permite colegir en opinión de los suscritos que ha desarrollado su función en forma adecuada, lo cual se evidencia en los indicadores de producción que refl ejan porcentajes de producción superiores al 90% durante los años sujetos a evaluación. En conclusión, para los suscritos, evaluando en conjunto todos los indicadores relativos al ejercicio jurisdiccional del magistrado Pedro Alberto Córdova Rojas, nos hemos formado convicción que durante el período materia de evaluación ha mostrado un aceptable desempeño tanto en aspectos de conducta como de idoneidad por lo que nuestro VOTO es porque se renueve la confi anza y en consecuencia, se le ratifi que y que se le permita continuar en el cargo de Fiscal Superior Penal de Cañete, Distrito Judicial de Cañete. Ss. Cs. LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA 833412-1 Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 047-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 373-2012-PCNM Lima, 19 de junio de 2012. VISTO: El escrito del 29 de marzo de 2012 presentado por don Pedro Alberto Córdova Rojas, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 047-2012- PCNM, de fecha 25 de enero de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Superior Penal de Cañete del Distrito Judicial de Cañete, habiéndose realizado el informe oral respectivo por el recurrente, por lo que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el magistrado Pedro Alberto Córdova Rojas, interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ha sido emitida vulnerando su derecho al debido proceso, debida motivación, imparcialidad, objetividad y pluralidad de instancias, tanto en su dimensión formal, en los principios y valores de la Constitución, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Respecto al rubro conducta, en el extremo correspondiente a las medidas disciplinarias, se señala: “registra una multa del 25% de su haber mensual por evidenciar irregularidades en el desempeño de su función, al haber emitido resolución después de diez meses de que se le formulara una consulta de exención de pena por ley de arrepentimiento”; refi ere que carece de motivación, al no haber sido explicado ni sustentado con precisión, con lo que transgrede el principio de motivación; además, que no se habría tomado en cuenta el hecho de que en ocho años de ejercicio en el cargo sólo registra una sanción, la cual ha sido debidamente explicada durante su entrevista pública, por lo que se habría afectado el debido proceso al no haberse tomado en cuenta que de las veintitrés quejas formuladas en su contra, una fue declarada fundada; Respecto al Ofi cio N° 1516-2011-ODCI del 21 de noviembre de 2011, del Órgano Desconcentrado de Control Interno del Distrito Judicial de Ica, se indica que de las nueve quejas, una fue declarada fundada y se le impuso una amonestación, refi ere que esta medida no le fue notifi cada, por lo que se estaría afectado el principio del debido proceso, por haberse vulnerado su derecho de defensa; Respecto a la amonestación resuelta y no ejecutada contra el magistrado evaluado, sustentada en irregularidades en el ejercicio de su función, al evidenciar el provecho ilícito de un contrato de mutuo hipotecario celebrado entre él y su cónyuge con don Alejandro Bravo Saavedra y otros, por la suma de S/.151.025.00 nuevos soles (expediente N° 2002000521-2001-3019-0), por el cual se habría advertido signos exteriores de riqueza respecto a las acreencias registradas en su declaración jurada del 2001; sin embargo, tal medida no le fue aplicada por haber dejado de ejercer su función fi scal; sobre el particular el recurrente refi ere que efectivamente existe la denuncia penal en su contra N° 759-2001, así como una queja por irregularidades en el ejercicio de sus funciones por la cual se le imputaba un provecho ilícito en perjuicio de los denunciantes mediante un contrato de mutuo hipotecario, evidenciándose signos exteriores de riqueza respecto de las diversas acreencias, sin embargo la resolución N° 762 del 30 de julio de 2005 de la Fiscalía Suprema de Control Interno, archivó la queja, lo que denota que la resolución cuestionada carecía de una debida motivación; además, que durante su entrevista pública, al ser preguntado sobre estos hechos, señaló que eran falsos, situación que también lo afectó psicológicamente, razones por las cuales no pudo responder de manera adecuada a otras preguntas formuladas en dicho acto; En referencia al extremo de la resolución que consigna que no registra información del Colegio de Abogados de Cañete, señala que no resulta cierto, porque en el realizado por el referido colegio de abogados obtuvo resultados favorables los cuales obran en el expediente; Respecto a la información consignada en el rubro participación ciudadana, sobre un cuestionamiento a su desempeño funcional, sobre una denuncia penal formulada por las hermanas Angélica y Milagros Ramírez García, por ilegal uso de letras en blanco, señala que dicho proceso fue archivado por la Sala Penal de Cañete, por lo que la resolución incurre en imprecisiones;