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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (29/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de agosto de 2012 473550 b) En relación al rubro idoneidad, refi ere que se ha violado el debido proceso por haberse notifi cado a su correo personal las resoluciones de calidad de decisiones y evaluación de la gestión de procesos, un día antes de su entrevista, contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación que establece que el plazo para absolver es de tres días más el término de la distancia; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don Pedro Alberto Córdova Rojas, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, con respecto a los argumentos de defensa referidos en el primer considerando de la presente resolución: En el rubro conducta, respecto a la alegación de que la decisión de no ratifi cación tomada por el Pleno del CNM no debió considerar como aspectos negativos del rubro conducta, como es la medida disciplinaria de multa del 25% de su haber mensual por evidenciar irregularidades en el desempeño de su función, sin tener presente sus ocho años de ejercicio, asimismo el hecho de haber consignado las veintitrés quejas formuladas en su contra, donde sólo una fue declarada fundada que fuera informado por la Fiscalía Suprema de Control Interno y las nueve quejas informadas por el Órgano Desconcentrado de Control Interno del Distrito Judicial de Ica, de las cuales una fue declarada fundada y se le impuso una amonestación, de la cual refi ere que nunca le fue notifi cada y por el contrario, fue archivada mediante resolución N° 762 del 30 de julio de 2005 de la Fiscalía Suprema de Control Interno; al respecto, se debe precisar que la información a que hace referencia el recurrente, fl uye de la documentación que obra en su expediente de evaluación y ratifi cación, y que fue materia de su lectura, conforme al acta que corre a fojas 793; que en tal sentido, corresponde precisar que en los procesos de evaluación y ratifi cación no sólo se tienen en consideración los antecedentes disciplinarios para decidir sobre la ratifi cación o no de un magistrado, sino que se realiza una evaluación conjunta de todos los parámetros que comprende el rubro conducta; por lo que, los argumentos presentados en este extremo, sólo se limita a cuestionar el criterio valorativo de los señores Consejeros, evidenciando una mera discrepancia con el mismo, mas no constituye una alegación que evidencie en modo alguno ni por sí mismo, la afectación al debido proceso adjetivo ni sustantivo; En relación al sustento presentado por el magistrado respecto al extremo referido a la información de Colegio de Abogados, donde el magistrado recurrente refi ere que obtuvo resultado favorable, tal como fl uye del ofi cio del Decano de Colegio de Abogados de Cañete a fojas 330, este no contiene información relativa a resultados obtenidos por el magistrado recurrente en los referéndums realizados por dicho colegio profesional, más aún si durante su informe oral, se dio cuenta que no existía información relativa a referéndum, por cuanto no se encontraba en el cargo, en tal sentido lo alegado en este extremo deviene en infundado; Respecto al cuestionamiento registrado en el rubro participación ciudadana, referido a un proceso seguido contra el recurrente por el presunto delito de defraudación y falsedad ideológica, el mismo que concluyó con un auto de sobreseimiento, se debe señalar que el Consejo no analiza el fondo de la denuncia, solo constituye indicadores para una valoración conjunta de los parámetros que forman parte del rubro conducta, por lo que esta alegación deviene en infundada; En relación al rubro idoneidad, sobre la alegación referida a que la notifi cación de las evaluaciones de sus resoluciones de calidad de decisiones y evaluación de la gestión de procesos, no fueron de manera oportuna, se debe señalar que el evaluado no presentó observación alguna al respecto durante su entrevista pública, tampoco a los resultados obtenidos en dichos parámetros, por lo que los cuestionamientos del recurrente, se han producido recién con ocasión de la no ratifi cación, es decir, antes no manifestó desacuerdo alguno con dichas evaluaciones. Se debe señalar que las evaluaciones en mención se encuentran debidamente fundamentadas, según se aprecia de su expediente individual de evaluación y ratifi cación, por lo que no se evidencia en sí mismo afectación alguna al debido proceso; Cuarto: Que, con respecto a la resolución impugnada que no ratifi ca en el cargo al magistrado Córdova Rojas, se advierte que contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que, la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y corresponde a la documentación que fl uye en el expediente, la resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen en el proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Quinto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación ha sido tramitado concediendo a don Pedro Alberto Córdova Rojas acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que, en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución N° 047-2012-PCNM, del 25 de enero de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto, y al acuerdo adoptado por mayoría de los miembros intervinientes del Pleno del Consejo, por que se declare infundado el recurso, en sesión de fecha 19 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Pedro Alberto Córdova Rojas contra la Resolución N° 047-2012-PCNM, de fecha 25 de enero de 2012, que no lo ratifi có en el cargo de Fiscal Superior Penal de Cañete del Distrito Judicial de Cañete. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y