Norma Legal Oficial del día 29 de agosto del año 2012 (29/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 29 de agosto de 2012

b) En relacion al rubro idoneidad, refiere que se ha violado el debido MORDAZA por haberse notificado a su correo personal las resoluciones de calidad de decisiones y evaluacion de la gestion de procesos, un dia MORDAZA de su entrevista, contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion que establece que el plazo para absolver es de tres dias mas el termino de la distancia; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, solo procede por la afectacion del derecho al debido MORDAZA, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situacion, en caso que se MORDAZA producido, ante lo cual procederia declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el MORDAZA al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA en el procedimiento de evaluacion integral y ratificacion seguido al recurrente don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en los terminos expuestos en su recurso extraordinario; Analisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, con respecto a los argumentos de defensa referidos en el primer considerando de la presente resolucion: En el rubro conducta, respecto a la alegacion de que la decision de no ratificacion tomada por el Pleno del CNM no debio considerar como aspectos negativos del rubro conducta, como es la medida disciplinaria de multa del 25% de su haber mensual por evidenciar irregularidades en el desempeno de su funcion, sin tener presente sus ocho anos de ejercicio, asimismo el hecho de haber consignado las veintitres quejas formuladas en su contra, donde solo una fue declarada fundada que fuera informado por la Fiscalia Suprema de Control Interno y las nueve quejas informadas por el Organo Desconcentrado de Control Interno del Distrito Judicial de Ica, de las cuales una fue declarada fundada y se le impuso una amonestacion, de la cual refiere que nunca le fue notificada y por el contrario, fue archivada mediante resolucion N° 762 del 30 de MORDAZA de 2005 de la Fiscalia Suprema de Control Interno; al respecto, se debe precisar que la informacion a que hace referencia el recurrente, fluye de la documentacion que obra en su expediente de evaluacion y ratificacion, y que fue materia de su lectura, conforme al acta que corre a fojas 793; que en tal sentido, corresponde precisar que en los procesos de evaluacion y ratificacion no solo se tienen en consideracion los antecedentes disciplinarios para decidir sobre la ratificacion o no de un magistrado, sino que se realiza una evaluacion conjunta de todos los parametros que comprende el rubro conducta; por lo que, los argumentos presentados en este extremo, solo se limita a cuestionar el criterio valorativo de los senores Consejeros, evidenciando una mera discrepancia con el mismo, mas no constituye una alegacion que evidencie en modo alguno ni por si mismo, la afectacion al debido MORDAZA adjetivo ni sustantivo; En relacion al sustento presentado por el magistrado respecto al extremo referido a la informacion de Colegio de Abogados, donde el magistrado recurrente refiere que obtuvo resultado favorable, tal como fluye del oficio del Decano de Colegio de Abogados de Canete a fojas 330, este no contiene informacion relativa a resultados obtenidos por el magistrado recurrente en los referendums realizados por dicho colegio profesional, mas aun si durante su informe oral, se dio cuenta que no existia informacion relativa a referendum, por cuanto no se encontraba en el cargo, en tal sentido lo alegado en este extremo deviene en infundado; Respecto al cuestionamiento registrado en el rubro participacion ciudadana, referido a un MORDAZA seguido contra el recurrente por el presunto delito de defraudacion y falsedad ideologica, el mismo que concluyo con un auto de sobreseimiento, se debe senalar que el Consejo no analiza el fondo de la denuncia, solo constituye indicadores para una valoracion conjunta de los parametros que

forman parte del rubro conducta, por lo que esta alegacion deviene en infundada; En relacion al rubro idoneidad, sobre la alegacion referida a que la notificacion de las evaluaciones de sus resoluciones de calidad de decisiones y evaluacion de la gestion de procesos, no fueron de manera oportuna, se debe senalar que el evaluado no presento observacion alguna al respecto durante su entrevista publica, tampoco a los resultados obtenidos en dichos parametros, por lo que los cuestionamientos del recurrente, se han producido recien con ocasion de la no ratificacion, es decir, MORDAZA no manifesto desacuerdo alguno con dichas evaluaciones. Se debe senalar que las evaluaciones en mencion se encuentran debidamente fundamentadas, segun se aprecia de su expediente individual de evaluacion y ratificacion, por lo que no se evidencia en si mismo afectacion alguna al debido proceso; Cuarto: Que, con respecto a la resolucion impugnada que no ratifica en el cargo al magistrado MORDAZA MORDAZA, se advierte que contiene el debido sustento factico y juridico respecto de la evaluacion integral realizada conforme a los parametros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, de manera que, la decision adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza en el cargo responde a los elementos objetivos en MORDAZA glosados y corresponde a la documentacion que fluye en el expediente, la resolucion impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo tramite se evaluan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen en el MORDAZA, a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de retiro de la misma, habiendose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Quinto: Que, debe destacarse que el presente MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion ha sido tramitado concediendo a don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnacion, dando lugar a que la resolucion impugnada MORDAZA sido emitida en estricta observancia de la Constitucion y lo dispuesto por el articulo 30° de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificacion de jueces y fiscales, el CNM evalua la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluacion favorable; siendo que, en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el MORDAZA, se decidio retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los terminos de la Resolucion N° 047-2012-PCNM, del 25 de enero de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantias del derecho al debido MORDAZA, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto, y al acuerdo adoptado por mayoria de los miembros intervinientes del Pleno del Consejo, por que se declare infundado el recurso, en sesion de fecha 19 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 047-2012-PCNM, de fecha 25 de enero de 2012, que no lo ratifico en el cargo de Fiscal Superior Penal de Canete del Distrito Judicial de Canete. Segundo.- Disponer la ejecucion inmediata de la citada resolucion de no ratificacion, de conformidad con el articulo 48° del Reglamento de Evaluacion Integral y

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