Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (11/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de diciembre de 2012 480498 5. Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante 6 años 6. Coronel o Capitán de Navío 6 años 7. General de Brigada, Contralmirante o Mayor General 5 años 8. General de División, Vicealmirante o Teniente General Hasta cumplir 40 años de servicios. Estos números mínimos de años de servicios serán de observancia obligatoria para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 29108, Ley de Ascensos de Ofi ciales de las Fuerzas Armadas. Para el ascenso a Coronel o Capitán de Navío, se requiere un mínimo de veinticuatro (24) años de servicios reales y efectivos. Para el ascenso a General de Brigada, Contralmirante o Mayor General, se requiere treinta (30) años de servicios reales y efectivos, y para el ascenso a General de División, Vicealmirante o Teniente General, treinta y cinco (35) años de servicios reales y efectivos. En el caso de los Ofi ciales de Servicios procedentes de universidades, para el ascenso a Coronel o Capitán de Navío, se requiere un mínimo de veintidós (22) años de servicios reales y efectivos. Para el ascenso a General de Brigada, Contralmirante o Mayor General veintiocho (28) años de servicios reales y efectivos. Además de los años de servicios señalados en el presente artículo, es requisito para ser designado como General de División, Vicealmirante o Teniente General acreditar haber culminado satisfactoriamente estudios de Alta Especialización Castrense”. “Artículo 10°.- Del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y del Comandante General de la respectiva institución armada El General de División, el Vicealmirante o el Teniente General, en situación de actividad, que sea designado Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o Comandante General de su institución armada; ostentará la denominación de General de Ejército, Almirante de la Marina de Guerra o General del Aire, respectivamente, otorgándosele los distintivos correspondientes. Las denominaciones previstas en el primer párrafo del presente artículo son ejercidas únicamente con fines de representatividad. No constituyen grado en la jerarquía militar. No implican mayor remuneración o beneficio adicional alguno al percibido por los Generales de División, Vicealmirantes y Tenientes Generales de la respectiva institución armada. Los Ofi ciales Generales y/o Almirantes que sean nombrados como Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o Comandante General de la institución Armada correspondiente, ejercen la función por un período de dos (02) años. Excepcionalmente, el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas podrá prorrogar, por un año adicional, el nombramiento del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. En caso de cumplir los cuarenta (40) años de servicios como Ofi cial durante el ejercicio de cualquiera de los cargos señalados en el párrafo precedente, pasa a la situación de retiro”. “Artículo 14°.- Empleo El empleo constituye el desempeño personal de una función real y efectiva que se encomienda al Oficial, en atención a los Cuadros de Organización de cada institución armada y, conforme a su grado, antigüedad y especialidad. No existe empleo honorífico alguno, ni ejercicio del mismo por delegación. El Ofi cial en situación de actividad tiene derecho a la asignación de empleo. El Ofi cial en situación de actividad podrá ser nombrado para ocupar un cargo en el exterior de la República, en representación de su institución; en este caso deberá tener por lo menos dos (02) años antes de estar incurso en las causales para el pase al retiro previstas en los artículos 45º y 46º de la presente norma. Asimismo, tendrán los mismos derechos que el personal diplomático establecidos en la norma que regula la materia”. “Artículo 21°.- Ascenso en el grado militar por acción de armas El Presidente de la República, en su condición de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, podrá otorgar el ascenso al grado inmediato superior al Ofi cial en actividad que cumpla hechos meritorios en acción de armas”. “Artículo 22°.- Situación Militar Situación Militar es la condición que determina si el Ofi cial se encuentra dentro o fuera del Servicio, en forma temporal o defi nitiva. Las situaciones en las que puede estar comprendido el personal de las Fuerzas Armadas son, únicamente, las siguientes: A) Situación de Actividad. B) Situación de Disponibilidad. C) Situación de Retiro.” “Artículo 23°.- Tiempo mínimo para cambio de situación militar El Ofi cial egresado de la Escuela de Formación de la respectiva institución armada, después de haber servido diez (10) años y el Ofi cial de procedencia universitaria, después de tres (03) años de haber obtenido la efectividad, tiene derecho a solicitar su pase a la situación de disponibilidad o retiro, observando los requisitos previstos en la presente norma, con los derechos previstos en la legislación sobre la materia”. “Artículo 24°.- Cambio de estado civil El Ofi cial, en situación de actividad o disponibilidad, al contraer matrimonio debe comunicar el hecho al órgano de personal de su respectiva institución armada. La comunicación del nuevo estado civil se efectúa en atención a la prestación de servicios de bienestar en la respectiva institución. En el caso de que el Ofi cial contraiga matrimonio con extranjero(a) deberá, además, comunicarlo previamente a su Comando. Si posteriormente cambiara su estado civil, procederá a comunicar a su Comando”. “Artículo 26°.- Tiempo mínimo de servicio compensatorio por comisión de servicio o misión de estudios en el exterior El Ofi cial nombrado en comisión de servicio o misión de estudios, por cuenta del Estado en el extranjero, está impedido de solicitar su pase a la situación de disponibilidad o retiro, hasta después de haber servido en su respectiva institución armada el tiempo mínimo previsto en el artículo 23º de la presente norma, más el tiempo compensatorio previsto en el presente artículo. El tiempo compensatorio se computa en función al costo irrogado al Estado (curso, compensación económica, pasajes, viáticos, otros montos otorgados por el Estado), que se calcula sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al término de la comisión de servicio o misión de estudios para la que fue nombrado. Se considera equivalente una UIT a un (01) mes de tiempo de servicio compensatorio, el que no puede ser mayor a seis (06) años. En el caso de que el Ofi cial no haga efectivo el tiempo mínimo compensatorio dispuesto en el presente artículo, deberá reembolsar el costo de los estudios y capacitaciones recibidas, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar. El Ofi cial a quien se otorgue licencia con fi nes de instrucción en el extranjero, que no genere costos al Estado, pero que perciba remuneración durante ese período, debe compensar al instituto armado al que pertenece el tiempo mínimo previsto en el artículo 23 más el tiempo otorgado para fi nes de capacitación. El Comandante General de cada instituto armado debe garantizar que el ofi cial nombrado en misión de estudios en el extranjero tenga la especialidad correspondiente al curso a recibir y cumpla con los requisitos que para tal efecto se requieran, independientemente que éstos irroguen o no gastos al Estado.