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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de diciembre de 2012 480504 misión de estudios, por cuenta del Estado en el extranjero, está impedido de solicitar su pase a la situación de disponibilidad o retiro hasta después de haber servido en su respectiva institución armada el tiempo mínimo previsto en el artículo 21º del presente Decreto Legislativo, más el tiempo compensatorio dispuesto en el presente artículo. El tiempo compensatorio se computa en función al costo irrogado al Estado (curso, compensación económica, pasajes, viáticos, otros montos otorgados por el Estado), que se calcula sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al término de la comisión de servicio o misión de estudios para la que fue nombrado. Se considera equivalente una UIT a un (01) mes de tiempo de servicio compensatorio, el que no puede ser mayor a seis (06) años. En el caso de que el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, no haga efectivo el tiempo mínimo de servicio compensatorio dispuesto en el presente artículo, debe indemnizar a la respectiva institución armada por dicho concepto, conforme a lo dispuesto en el reglamento del presente Decreto Legislativo, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar. El personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, a quien se otorgue licencia con fi nes de instrucción en el extranjero, que no genere costos al Estado, pero que perciba remuneración durante ese período, debe compensar a la institución armada a la que pertenece el tiempo mínimo previsto en el artículo 21º, más el tiempo otorgado para fi nes de capacitación. El Comandante General de cada institución armada debe garantizar que el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, nombrado en misión de estudios en el extranjero, tenga la especialidad correspondiente al curso a recibir y cumpla con los requisitos que para tal efecto se requieran, independientemente que estos irroguen o no gastos al Estado. Al retorno de los estudios efectuados en el extranjero, el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, debe ser asignado como mínimo dos (02) años a un empleo donde desarrolle funciones de docencia o acordes con los conocimientos adquiridos durante su permanencia en el extranjero. Artículo 25º.- Tiempo mínimo de servicio compensatorio por perfeccionamiento en el país El personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, nombrado en misión de estudios de perfeccionamiento en el país, que irrogue gasto al Estado, solo puede solicitar su pase a la situación de disponibilidad o retiro, si ha cumplido previamente con servir en su respectiva institución armada como mínimo el tiempo previsto en el artículo 21º más el tiempo compensatorio siguiente: 1) Capacitación a tiempo completo: dos (02) veces la duración del perfeccionamiento. 2) Capacitación a tiempo parcial: una y media (1 ½) vez la duración del perfeccionamiento. 3) Capacitación fuera de horas de labor: una (01) vez la duración del perfeccionamiento. El personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, a quien se otorgue licencia con fi nes de instrucción en el país, que no genere costos al Estado, pero que perciba remuneración durante ese período, debe compensar a la Institución Armada a la que pertenece el tiempo mínimo previsto en el artículo 21º más el tiempo otorgado para fi nes de capacitación. Artículo 26°.- Reembolso económico El personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, comprendidos en el artículo 21º, así como en los artículos 24º y 25º del presente Decreto Legislativo, que durante el período a que se refi eren estos artículos, pasen a la situación de retiro por causal de medida disciplinaria, sentencia judicial o insufi ciencia técnica profesional, deberán reembolsar a la institución armada a la que pertenecen, el monto proporcional al gasto efectuado en sus estudios, perfeccionamiento y remuneraciones otorgadas no compensadas, correspondiente al tiempo obligatorio remanente que adeuden. En ningún caso, este monto será menor al veinticinco por ciento (25%) de los gastos totales en que se ha incurrido, conforme a lo establecido en el reglamento del presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 27°.- Situación de actividad y clasifi cación Actividad es la situación militar en la que el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, se encuentran comprendidos en el servicio. La citada situación militar se clasifi ca en: Actividad en Cuadros y Actividad Fuera de Cuadros, en atención a los supuestos siguientes: 1) Actividad en Cuadros 1.1) Desempeñando empleo previsto en los cuadros orgánicos. 1.2) En comisión de servicio o misión de estudios. 1.3) Con vacaciones, licencia o permiso. 1.4) Enfermo o lesionado por un periodo no mayor de seis (06) meses. 1.5) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un periodo no mayor de seis (06) meses. 2) Actividad Fuera de Cuadros 2.1) Enfermo o lesionado por el periodo comprendido entre seis (06) meses a dos (02) años. 2.2) Prisionero o rehén. 2.3) Desaparecido en acción de armas, en acto del servicio o como consecuencia u ocasión del servicio. 2.4) Con mandato de detención, emanado de autoridad judicial competente, por un periodo mayor de seis (06) meses. Al personal comprendido en el numeral 2.2 del presente artículo, que obtenga su libertad, se le reconocerá el tiempo transcurrido en el referido supuesto, como de actividad en cuadros. Al personal comprendido en el numeral 2.4 del presente artículo, que obtenga sentencia absolutoria, se le reconoce el tiempo transcurrido en el referido supuesto, como de actividad en cuadros. El personal comprendido en situación de actividad en cuadros es el único hábil para acceder al grado militar inmediato superior. CAPÍTULO V SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD Artículo 28°.- Alcances generales Disponibilidad es la situación transitoria en que el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, se encuentra apartado de la situación de actividad, pudiendo retornar a ésta, desaparecidas las causales que originaron su separación del servicio activo, en concordancia con lo prescrito en los artículos 35º, 36º y 37º del presente Decreto Legislativo. Artículo 29°.- Causales El personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, pasan a la situación militar de disponibilidad por cualquiera de las causales siguientes: 1) Enfermedad o lesión grave. 2) Medida disciplinaria. 3) Sentencia judicial consentida o ejecutoriada. 4) A su solicitud. El pase a la situación militar de disponibilidad es dispuesto, por resolución de la Dirección o Comando de Personal de la respectiva institución armada. Artículo 30°.- Enfermedad o lesión grave El pase a la situación militar de disponibilidad del personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, por enfermedad o lesión grave, se produce cuando transcurridos dos (02) años desde el inicio de la enfermedad o lesión, no se encuentren física o psíquicamente aptos para desempeñar un empleo y la enfermedad o lesión sea curable. La asistencia médica del citado personal se presta por cuenta del Estado, hasta el restablecimiento de su